REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de julio de 2011
AÑOS: 201° y 152º

ASUNTO: UH05-V-2004-000024

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE GUIDO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.137.

DEMANDADA: Ciudadana NELLY JACKELINE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.923.344.

BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 13 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

Revisada las actuaciones este Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2004, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el ciudadano JORGE GUIDO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.137, en contra de la ciudadana NELLY JACKELINE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.923.344 y a favor la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 13 años de edad.
Dictándose la colocación familiar dictada mediante Sentencia de fecha 18 de junio de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia que fue ratificada en fecha 28 de septiembre de 2.010
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Abocado al conocimiento de la causa este sentenciador y por cuanto la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, fue ordenada y corresponde a este sentenciador decidir la presente causa en cualquier oportunidad con forme lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal aprecia:
Que la parte interesada no ha comparecido sin embargo del informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, practicado en el hogar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA). En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana MARÍA DOMINICA CRESPO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.658.321.
MOTIVACIÓN
Ahora bien establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 94 al 97, se recomienda se mantenga la Colocación Familiar dictada en el presente asunto, se mantienen, experticia no impugnada en juicio a la cual se le da pleno valor probatorio, es por lo que considera este sentenciador en beneficio de la adolescente que debe ser ratificada la Colocación Familiar y así se decide.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacida el 24 de marzo de 1.996, en la persona de la ciudadana MARÍA DOMINICA CRESPO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.658.321, abuela paterna de la adolescente, residenciada en Terrazas del Norte OCV, Villa Esther, calle 18, casa N° 5, frente a la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Quien además podrá representarla pero no podrá cambiar su residencia no cambiar la residencia de la adolescente ni salir fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal dada por escrito. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMIRIEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL