REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000877

SOLICITANTES: Ciudadanos ADONAY JOSE CORONEL VEGAS y YOHANA GILLERMINA RICAURTE ACOSTA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.950.162 y 14.709.750.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por ADONAY JOSE CORONEL VEGAS y YOHANA GILLERMINA RICAURTE ACOSTA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.950.162 y 14.709.750, en su carácter de padres y representantes del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), asistida por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, contenido en acta de fecha 8 de julio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES que serán que serán entregados a la madre en dos cuotas la primera de Bs. 100,00 los días 10 de cada mes y la segunda de Bs. 200 los días 25 de cada mes. Para gastos extras del mes de septiembre el padre cubrirá los gastos de útiles escolares otorgados por el Ministerio y la mitad de los gastos de uniformes. Y para el mes de diciembre el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,0O) los cuales serán entregada a la madre una vez haga el padre el cobro de las utilidades. Revisado como ha sido el acuerdo, este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) MENSUALES que serán que serán entregados a la madre en dos cuotas la primera de Bs. 100,00 los días 10 de cada mes y la segunda de Bs. 200 los días 25 de cada mes. Para gastos extras del mes de septiembre el padre cubrirá los gastos de útiles escolares otorgados por el Ministerio y la mitad de los gastos de uniformes. Y para el mes de diciembre el padre cancelará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,0O) los cuales serán entregada a la madre una vez haga el padre el cobro de las utilidades.- Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL