REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000803
Parte Actora: Ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.081.072.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA
COMPRA INMUEBLE Y DEDIGNACIÓN
CURADOR ESPECIAL.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.081.072, actuando en nombre y representación de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 4 años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 9 años de edad respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE GARCIA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.799, quien actuando en nombre y representación de su hijos, solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR un bien inmueble que se encuentra debidamente procololizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy de fecha 23 de septiembre de 2.008, anotado bajo el No. 7 Tomo 17 del Protocolo Primero del año 2.008. Y propone para que represente a los hijos en dicha acto al ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ ANZOLA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 14.228.896.
Solicitud admitida por auto de fecha 01 de julio de 2011, se ordenó la comparecencia del postulado como curador y oír a la niña. Quines posteriormente comparecieron por separado fue juramentado el primero y oída la segunda.
MOTIVACIÓN:
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace con base a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), signada con el No. 387 del año 2.007 emanada del a Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , con las cuales se establece la filiación entre el niño y los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA RAMIREZ y RAMILET CAROLINA YEPEZ ANZOLA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.072 y 14.228.895; SEGUNDO: Partida de Nacimiento de la niña MARIA JOSE, signada con el No. 28 del año 2.002 emanada del a Coordinación de Registro Civil de La Parroquia Guarico del Municipio Moran del estado Lara, con las cuales se establece la filiación entre el niño y los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA RAMIREZ y RAMILET CAROLINA YEPEZ ANZOLA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.072 y 14.228.895. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnados en juicio al cual este sentenciador les da pleno valor probatorio; y TERCERO: copia simple del documento debidamente procololizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy de fecha 23 de septiembre de 2.008, anotado bajo el No. 7 Tomo 17 del Protocolo Primero del año 2.008. Documento no impugnado en juicio al cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio con el que se evidencia la existencia del inmueble conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, concanetado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachados de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de autorización para comprar un inmueble en beneficio de los niños de autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así de decide.
Ahora bien, los artículos 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267 del Código Civil que “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
El presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para comprar de un inmueble para uso familiar, lo que evidentemente produce un incremento en su patrimonio.
En razón de lo antes expuestos, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados anteriormente, considera quién aquí decide que la presente solicitud es procedente, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, declara que otorga AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE Y DESIGNACIÓN DE CURADOR ESPECIAL, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.081.072,solicitada en beneficio de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 4 años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 9 años de edad respectivamente. Quedan autorizados los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA RAMIREZ y RAMILET CAROLINA YEPEZ ANZOLA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.072 y 14.228.895 para que en nombre de sus hijos puedan adquirir compra el bien inmueble procololizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy de fecha 23 de septiembre de 2.008, anotado bajo el No. 7 Tomo 17 del Protocolo Primero del año 2.008. Así mismo se designa como CURADOR ESPECIAL para que represente los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) , mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 14.228.896 en dicha negociación. En el respectivo documento de adquisición del inmueble, encuentra debidamente, se deberá establecerse que el inmueble no adeuda nada por concepto de impuesto ni por ninguna otra causa la adquisición, que está libre de personas y casas, que podrá ser habitado por los niños y su progenitores, pero por ningún tercero ni a titulo oneroso o gratuito, para proteger el patrimonio de los hijos y evitar puedan ser demandados en juicio. Por lo que no podrán realizarse sobre el inmueble ningún acto de disposición sin autorización de este Tribunal al menos que los niños propietarios alcancen su mayoridad el ciudadano Registrador deberá colocar la nota marginal correspondiente.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:38 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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