REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000858
Parte Actora: Ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MONTOYA GONZALEZ y SANTIAGO JOSE PEÑA OROPEZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 11.275.882 y 10.855.736.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MONTOYA GONZALEZ y SANTIAGO JOSE PEÑA OROPEZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 11.275.882 y 10.855.736, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO VALVETTE, INPREABOGADO N° 114.614, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 50 del año 1.990. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la avenida El Cementerio diagonal a la Cancha Deportiva Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy. Que desde el 15 de mayo de 2000, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres hijas la primera de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA), mayor de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la niña (INDETIDAD SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), de 17 y 9 años de edad respectivamente tal como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 8 al 10 del expediente. En relación a sus hijas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio supervisado por la madre, siempre que no interfiera sus horas de estudios y de descanso y podrá salir con las hijas dentro de la jurisdicción de este estado como a parques, fiestas de acuerdo con su edad, restaurantes, con el permiso de la madre. Para sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA); UNICO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. El 50% de los gastos de residencia y de los gastos de universidad de sus dos hijas mayores. El 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares para la tercera hija. Y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVIARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos o gastos de fin de año. Las gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, consultas médicas, urgentes, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugía y demás gastos para la conservación de la salud de las hijas serán dividido en un 50% para cada padre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 08 de julio de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 18 de julio de 2.011 compareció la adolescente y la niña y fueron oídas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIA DEL ROSARIO MONTOYA GONZALEZ y SANTIAGO JOSE PEÑA OROPEZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MONTOYA GONZALEZ y SANTIAGO JOSE PEÑA OROPEZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 11.275.882 y 10.855.736, debidamente asistidos por YOLANDA CAROLINA CASTILLO VALVETTE, INPREABOGADO N° 114.614, por el matrimonio celebrado el día 22 de septiembre de 1.990 por ante la Coordinación de Registro del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 50 del año 1.990.
En relación a su hija que lleva por nombre En relación a sus hijas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y la niña(IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: sin perjuicio de ser modificado por separado se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio, siempre que no interfiera sus horas de estudios y de descanso de sus hijas, podrá salir con las hijas dentro de la jurisdicción de este estado como a parques, fiestas de acuerdo con su edad, restaurantes. Los padres tendrán el compromiso y el deber de velar por el bienestar de sus hijas.
Para sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPPNA); UNICO: se establece como obligación de manutención al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. El 50% de los gastos de residencia y de los gastos de universidad de sus dos hijas mayores. El 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares para la tercera hija. Y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVIARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos o gastos de fin de año. Las gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, consultas médicas, urgentes, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugía y demás gastos para la conservación de la salud de las hijas serán dividido en un 50% para cada padre. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:26 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL