REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UH06-X-2011-000080




Visto la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO y ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.430.272 y 12.076.817 y ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio Brisnelvic Ramírez, inscrito en el INPREABAGADO bajo el Nº 114.459, en beneficio los hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , nacidos el 30 de mayo de 1998, el 20 de junio de 2.002 y el 30 de septiembre de 2008 respectivamente; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Dicta las medidas siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre ciudadana ROSA OCTAVIA TRAVIESO DE ACEVEDO; TERCERO: se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO ACEVEDO, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00) MENSUALES, que serán otorgados a su madre para satisfacer el compromiso, los cuales serán depositados la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES a razon de Bs. 500,00 QUINCENALES, en la cuenta aperturaza por ante Sofitasa, cuya titular es la madre y el saldo restante de la cantidad de Bs. 950,00 a partir de la firma de la presente solicitud para alcanzar la suma ofrecida a la madre a través de una taquera alimentaria equivalente a la cantidad señalada de Bs. 950,00. Adicionalmente el padre cancelará de manera compartida los gastos de ropa, zapatos, recreación, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, útiles escolares y todos los accesorios que exijan los institutos educacionales, en donde los referidos hijos reciban educación escolar liceísta y universitaria. Para el mes de septiembre el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para sus tres hijos igualmente para el mes de diciembre, pudiendo alternar dicho monto de mutuo acuerdo entre ambos padres cuando las necesidades así lo exijan; CUARTO: el padre tendrá como régimen de convivencia abierto podrá compartir con su hijos cuando lo desee respetando sus horas escolares y de descanso. Todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2.011).
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL