REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000860
Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
El ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.442.691, en su carácter de hijo del “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.967.465, en su beneficio y de su madre ciudadana RITA FELICIA NUÑEZ DE DIAZ, de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.911.821, y de sus hermanos PEDRO RAFAEL DIAZ NIÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad No. 19.455.170 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA) venezolana, nacida el 26 de noviembre de 1.995 y titular de la cédula de identidad No. 25.359.727 se declarara herederos a los hermanos del hijo fallecido como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó el acta de matrimonio y de defunción del “de cujus” y las partidas de nacimiento de los hijos.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 11 de juLio de 2.011.
En fecha 18 de julio de 2.011 comparecieron como testigos los ciudadanos LIVIA BEATRIZ VERA DE SILVA y JULRASMER L. ROJAS LUGO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 8.513.505 y 14.337.249.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijos como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, las partidas de nacimiento de los hijos, y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el Acta de Matrimonio No. 107 del año 1.986 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy se evidencia el matrimonio entre el “de cujus” y la ciudadana RITA FELICIA NIÑEZ. SEGUNDO: con las partidas de nacimiento: A) WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, No. 815 del año 1991 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Chacao estado Miranda, se evidencia que es hijo del “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ; B) PEDRO RAFAEL DIAZ NIÑEZ No. 2031 del año 1990 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municpio Sucre del estado Miranda, se evidencia que es hijo del “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ; C) (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA No. 211 del año 1.996 emanada de la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidencia que es hija del “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ. TERCERO: con el acta de defunción de del “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ, quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.967.465, se evidencia que murió. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los LIVIA BEATRIZ VERA DE SILVA y JULRASMER L. ROJAS LUGO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 8.513.505 y 14.337.249, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que los “de cujus” murieron, que conocen a las madres y a sus hijos, y que la esposa y los prenombrados son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de del matrimonio entre el “de cujus”, de los hijos y la muerte de los “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ, por los que se le da pleno valor probatorio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ, a su esposa la ciudadana RITA FELICIA NUÑEZ DE DIAZ, de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.911.821, y a sus hijos quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.967.465 ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NUÑEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 14.442.691, PEDRO RAFAEL DIAZ NIÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad No. 19.455.170 y la adolescente , (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA)venezolana, nacida el 26 de noviembre de 1.995 y titular de la cédula de identidad No. 25.359.727, de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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