REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000885

Parte Actora: Ciudadano LENNYS MAIRYN PEREIRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.256.541.

Motivo: CURADOR AD-HOC

La ciudadana LENNYS MAIRYN PEREIRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.256.541, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 4 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy solicitó la designación al cargo de Curador AD-HOC para su hijo por cuanto piensa contraer nupcias. Postulada para el cargo de Curador AD-HOC, los cuales no han comparecido hasta la fecha, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.412.031 y residenciado en la callle principal diagonal a la Comisaría Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 15 de julio de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho.
En fecha 19 de julio de 2011 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.412.031 y residenciado en la calle principal diagonal a la Comisaría Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no señaló estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó la Partida de Nacimiento No. 006 del año 2.009 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Palma Sola del estado Falcon, de la niña con la que se evidencia que la solicitante es su madre y que ella no ha alcanzado la mayoridad. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia del curador Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 4 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento No. 006 del año 2.009 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Palma Sola del estado Falcon al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.412.031 y residenciado en la calle principal diagonal a la Comisaría Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL