REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000906
SOLICITANTES: Ciudadanos DARLYS MARIE PEREZ GUEVARA y JULIO CESAR TIMAURE GUEVARA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 20.145.698 y 17.450.147.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por DARLYS MARIE PEREZ GUEVARA y JULIO CESAR TIMAURE GUEVARA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 20.145.698 y 17.450.147, en su carácter de padres y representantes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), asistida por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YAMILET MORGADO, contenido en acta de fecha 14 de juLio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES que serán entregados directamente a la madre. Así mismo cubrirá el 50% de los gastos por útiles escolares y uniformes, médicos y medicinas. En el mes de diciembre cubrirá el 50% de los gastos de vestido zapatos y regalos de la época. Revisado como ha sido el acuerdo, este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES que serán entregados directamente a la madre. Así mismo cubrirá el 50% de los gastos por útiles escolares y uniformes, médicos y medicinas. En el mes de diciembre cubrirá el 50% de los gastos de vestido zapatos y regalos de la época
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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