REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000733
Parte Actora: Ciudadanos BORIS RAFAEL CARPIO HEREDIA y YANIRA SYSLINE GALEANO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 6.967.348 y 10.366.968.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos BORIS RAFAEL CARPIO HEREDIA y YANIRA SYSLINE GALEANO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 6.967.348 y 10.366.968, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO N° 65.198, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 228 del año 1.993. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la en la urbanización Valle Verde calle Principal primera esquina segunda casa Hermanos Carpio Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que desde el año 1.998, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida segun artículo 65 de LOPNNA) de 17 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 5 al 7 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio podrá compartí con sus hijos en cualquier oportunidad; CUARTO: se fije como obligación de manutención al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para gastos escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y para gastos decembrinos la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 25 de julio de 2.011 compareció los hijo fueron oídos y emitieron su opinión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BORIS RAFAEL CARPIO HEREDIA y YANIRA SYSLINE GALEANO RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BORIS RAFAEL CARPIO HEREDIA y YANIRA SYSLINE GALEANO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros. 6.967.348 y 10.366.968, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO N° 65.198, expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación de Registro del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 228 del año 1.993.
En relación a sus hijos que lleva por nombre (identidad omitida segun artículo 65 de LOPNNA) de 17 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento cursante del folio 5 al 7 del expediente, se establece sin perjuicio de ser modificado por separado: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establece un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio podrá compartí con sus hijos en cualquier oportunidad; CUARTO: se fija como obligación de manutención al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para gastos escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y para gastos decembrinos la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:26 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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