REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000808

SOLICITANTES: Ciudadanos EDER JOCSE AGUILAR GOMEZ y FABIOLA LOVERA GIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.156.499 y 17.255.499.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION Y
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

Vista la solicitud anterior presentada por EDER JOCSE AGUILAR GOMEZ y FABIOLA LOVERA GIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 17.156.499 y 17.255.499, en su carácter de padres y representantes del niño (identidad omitida según artículo 65 de LOPNNA) asistida por el Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, contenido en acta de fecha 27 de junio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) MENSUALES que serán cancelados dentro de los cinco días siguientes de cada mes y serán entregados directamente a la madre, adicionalmente cancelará el 50% de los gastos de vestidos y medicinas, de igual forma los gastos de útiles escolares y decembrinos.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: que el padre tenga como régimen de convivencia que pueda compartir con su hijo cuando lo desee, como lo ha hecho hasta la fecha. Entendiendo un régimen de convivencia amplio de común acuerdo.
Revisado como ha sido los acuerdos, este Tribunal considera que el primero es conveniente impartirse su homologación, y el segundo relativo al régimen de convivencia, por cuanto las partes convinieron en un régimen de convivencia para el padre que pueda compartir con su hijo cuando lo desee, como lo ha hecho hasta la fecha. Entendiendo un régimen de convivencia amplio de común acuerdo. Por cuanto en primer lugar de no haber conflictividad ente las partes no debe fijarse judicialmente, ya que la intervención en materia de familia debe ser supletoria y solo si se ha presentado problemas en cuanto a la institución familiar en particular. Así mismo un régimen de convivencia de común acuerdo o amplio es de imposible ejecución el Tribunal no acuerda su Homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio sobre Obligación de Manutención, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) MENSUALES que serán cancelados dentro de los cinco días siguientes de cada mes y serán entregados directamente a la madre, adicionalmente cancelará el 50% de los gastos de vestidos y medicinas, de igual forma los gastos de útiles escolares y decembrinos.- En relación al convenio sobre Régimen de Convivencia, no se Homologa y se exhorta a las partes a seguir resolviendo los problemas comunes con su hijo, a través de acuerdos consensuados, como lo han hecho con lo relativos al régimen de convivencia.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:16 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL