REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000771

Parte Actora: Ciudadanos ANA LILIECH SANCHEZ y FELIPE DANIEL ARZA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros 13.095.263 y 11.648.094.
Motivo: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos ANA LILIECH SANCHEZ y FELIPE DANIEL ARZA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros 13.095.263 y 11.648.094, debidamente asistidos del abogado DOMINGO ANTONIO CARVAJAL, INPREABAGADO No. 151.276 solicitaron el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Expusieron que el día 29 de diciembre de 1.997 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 204 del año 1.997. Alegan que desde el 23 de enero de 2.005, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (2) hijos que llevan por nombre (IENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, cursante al folio 6 y 7 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio pudiendo compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios; CUARTO: la obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), MENSUALES, adicionalmente cancelará una cuota especial en el mes de agosto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y para aguinaldos un cota especial por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 23 de junio de 2.011, por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, es necesario en este asunto simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley; en consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó oír a los hijos.
En fecha 1 de julio de 2.011 comparecieron los hijos fueron oídos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace en con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANA LILIECH SANCHEZ y FELIPE DANIEL ARZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA LILIECH SANCHEZ y FELIPE DANIEL ARZA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de la cédula de identidad Nros 13.095.263 y 11.648.094, debidamente asistidos del abogado DOMINGO ANTONIO CARVAJAL, INPREABAGADO No. 151.276 solicitaron el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Expusieron que el día 29 de diciembre de 1.997 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 204 del año 1.997.
En relación a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ATÍCULO 65 DE LOPNNA) , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para al padre abierto o amplio pudiendo compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudios; CUARTO: la obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), MENSUALES, adicionalmente cancelará una cuota especial en el mes de agosto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y para aguinaldos un cota especial por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos. Todo de conformidad con lo establecido, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, 450 literal “g”, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil,
Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes los organismos respectivos que serán y entréguese por Secretaria una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:26 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL