República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 5878
DEMANDANTE: Abg. Omar Antonio González Pérez venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 6.521.052

APODERADA JUDICIAL: Delyn Graciela Matos Pernalete, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.904

DEMANDADA:
Yajaira Beatriz Noguera de D’ Lima venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 4.966.732
APODERADOS JUDICIALES: Omar Rojas Castillo, Josmir Jenedy Segura y José Domiciano Segura Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 114.267, 145.144 y 95.580

MOTIVO:
Cobro de bolívares por intimación
SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2010, por la abogada Josmir Segura en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el que negó lo solicitado por la parte intimante, por considerarlo improcedente.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 10 de noviembre de 2010, ordenando remitir las copias indicadas por las partes así como las que indicara el tribunal, las cuales se recibieron el 05 de abril de 2011 y se le dio entrada el 07 de abril del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 27 de abril de 2011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia de que solo compareció la abogada Josmir Segura inpreabogado Nº 145.144 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado.
En fecha 10 de mayo de 2011 se difirió la oportunidad para la emisión de la sentencia por un lapso de treinta días continuos a partir de hoy.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia
El abogado Omar Antonio González actuando en su propio nombre, consignó escrito en fecha 15 de abril de 2010 en el cual demanda por cobro de bolívares por intimación a la ciudadana Yajaira Beatriz Noguera de D’ Lima, fundamentando dicha acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de Mayo de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda intentada, y en consecuencia ordeno intimar a la ciudadana Yajaira Beatriz Noguera de D’ Lima para que apercibido de ejecución en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación pagara las cantidades señaladas o formulara oposición.
En fecha 10 de agosto de 2010 compareció la demandada y mediante diligencia formuló oposición conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la demandada consignó diligencia en fecha 15 de octubre de 2010 en el cual solicitó se hiciera pronunciamiento en consecuencia de la oposición realizada por su representada.
En fecha 18 de octubre de 2010 la abogada Delyn Matos, apoderada del actor consignó escrito donde indicó que habiéndose dado por citada la demandada y no habiendo realizado oposición se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia decretara su ejecución forzosa.
Del auto apelado
El 29 de octubre de 2010, el Tribunal a quo a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observo:
“…Que en fecha 10 de Agosto de 2010, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio dictado por el Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2010, cursante al folio 09 del expediente, lapso esta que constatado con los días de despacho por este tribunal, se evidencia que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, por lo del decreto intimatorio queda sin efecto; por consiguiente la causa se encuentra en promoción de pruebas, comenzando a decursar a partir del día 22 de Septiembre de 2010 (inclusive); por lo antes expuestos este Tribunal niega lo solicitado por la parte intimante en dicho escrito, por ser el mismo improcedente…”

Informes en esta Instancia
La abogada Josmir Segura en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada expuso:
• Que de acuerdo a la conformidad de los precedentes consideraciones facticas y jurídicas, esta alzada podrá establecer que el primigenio y causal proceso esta infectado de un grave desorden procesal y procedimental, que lesiona gravemente los derechos de la demandada. En atención a lo expuesto, se pide que restablezca el orden jurídico procesal que se ha perdido en el proceso primigenio, y como efecto de la pedida corrección, se declare la nulidad parcial del auto dictado por el a quo en fecha 29 de octubre del año 2010, pero solo en cuanto a la mentada apertura y decurso del lapso probatorio.
• Que se declare como fecha de inicio del lapso para la contestación de la demanda el día de despacho siguiente al 29 de octubre del año 2010, fecha en la que el tribunal de la causa declaro sin efecto del decreto intimatorio, y se ordene así la reposición, de la causa al estado de la admisión de las pruebas oportunamente promovidas.

Consideraciones para decidir
Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En palabras del doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, impresas en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V Pag. 117 y ss (3ra. edición) “El efecto de la oposición es ordinariar el proceso, es decir, aperturar el proceso de conocimiento según las reglas del proceso ordinario o del breve, de acuerdo a la cuantía. …omissis… el efecto se limita a sobreseer de un todo el decreto intimatorio, y se inicia el juicio cognoscitivo en la etapa de la contestación de la demanda.
…Omissis…
El procedimiento por intimación varía respecto a los de ejecución de hipoteca y de prenda en cuanto a los efectos procesales de la oposición, pues si bien para los tres casos se suspende de inmediato la ejecución, la asunción del procedimiento ordinario corresponde a etapas distintas: en los dos primeros ´se declara el procedimiento abierto a pruebas´ (Arts. 657 y 663) a raíz de la oposición. Pero según este artículo 652, en el procedimiento de intimación ´se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda´… (fin de la cita).
De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que el artículo 652 del CPC dispone, que ante oposición del decreto intimatorio remite al procedimiento ordinario y a su vez al estado de contestación de demanda, no obstante veamos que sucedió en el caso de autos.
En el mismo orden de ideas, hagamos –de nuevo- un recuento de lo acaecido en el proceso (en base a las actuaciones que reposan en las presentes actuaciones).
1. En fecha 14/5/2010, vista la demanda por cobro de bolívares por intimación el juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Estado intimó al pago a la demandada de autos.
2. En fecha 23/6/2010, la ciudadana demandada Yajaira Noguera se dio por citada de la demanda.
3. En fecha 10/8/2010 la referida parte demandada hizo formal oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se dejara sin efecto dicho decreto y se fijara el lapso para la contestación de la demandada.
4. En fecha 15/10/2010, la parte demandada comparece ante el tribunal exponiendo que vista su oposición oportuna al decreto de intimación y que a esa fecha no había habido pronunciamiento por parte del tribunal sobre la suspensión de dicho decreto, solicitaba pronunciamiento al respecto.
5. En fecha 18/10/2010, la parte demandante expuso que por cuanto la demandada no se había opuesto al decreto de intimación y habían transcurrido más de diez días después de citada, se procediera como en autoridad de cosa juzgada.
6. En fecha 29/10/2010 (auto apelado), el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre lo anterior observó que en fecha 10/8/2010 la parte intimada se opuso al decreto intimatorio en tiempo oportuno, por lo que el mismo quedaba sin efecto, y que por consiguiente la causa se encontraba en promoción de pruebas.
7. En fecha 3/11/2010, previa solicitud hecha por la parte demandada se efectuó computo de días de despacho dejando en evidencia –entre otras cosas- que los cinco días para efectuar la contestación a la demanda habían transcurrido y que en ese momento ya se en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, quien suscribe consideró oportuno hacer este recuento de las actuaciones acaecidas para evidenciar que, luego de que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (10/8/2010) no fue sino hasta el 29/10/2010, es decir, más de dos meses después de que el tribunal de la causa emitió procedimiento declarando que la oposición fue hecha en tiempo oportuno, todo lo anterior motivado a que previamente la parte demandada en fecha 15/10/2010 solicitó una declaración de certeza en cuanto a que la oposición, declaración ésta que nunca se produjo sino luego de la precitada solicitud.
Observa este juzgador que con la precedente situación en la que incurrió el a quo trajo incertidumbre al proceso, ocasionando la disputa que hoy dilucida este juzgado superior, pues, ha debido el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción una vez que la parte demandada se opuso al decreto de intimación declarar inmediatamente si la misma fue hecha en tiempo oportuno o si por el contrario no enervó el decreto, al mismo tiempo que debió determinar si iba a dejar precluir íntegramente el lapso de los diez días para la oposición o si se empezaba a correr el lapso de emplazamiento.
Todo ello en aras de que el juez es el director del proceso y de que es él quien poner en orden el iter procesal, evitando a toda costa un desorden procesal, pues, la conducta omisiva del a quo trajo como consecuencias elementos que las partes y sobre todo la demandada no podía extraer de autos, como por ejemplo si efectivamente el decreto de intimación realmente había sido enervado. Así se decide.
Por las razones arriba expuestas, considera este juzgador superior, que el a quo, una vez hecha la oposición por parte de la demandada de autos debió emitir un pronunciamiento inmediatamente acerca de dicha oposición a los efectos de si quedó sin efecto o si fue oportuno dicha oposición y con ello otorgar la certeza a la demandada de si contestar y en que plazo, motivo por el cual considera quien suscribe, apegado a derecho y en respeto absoluto del derecho a la defensa que necesario declarar la nulidad del auto apelado de fecha 29/11/2010 donde se declara la causa abierta a pruebas, cuando lo oportuno era una vez declarado sin efecto el decreto intimatorio declarar la apertura del lapso de emplazamiento, como se resolverá en la parte dispositiva. Así se decide

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, por la abogada Josmir Segura en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Consecuentemente se declara la nulidad del auto de fecha 29/10/2010 y de todo lo actuado posterior a ello, debiendo el a quo dar oportunidad a que la parte demandada conteste la demanda.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán