Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°

Recurrente:
Trino Margarito Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº2.573.455.
Apoderado Judicial: Abg. Manuel Alberto Galíndez Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°5884.
Recurrida:



Contra el auto de fecha 16-11-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de Hecho
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5884.


Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado por el abogado Manuel Alberto Galíndez (folio 1), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Trino Margarito Ramírez, parte demandante en el juicio principal que por cumplimiento de contrato sigue contra Elías Antonio Colina Rivero, contra el auto dictado el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 12/11/2010.
Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 26 de mayo de 2011, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes y acreditara la cualidad que se arroga, a tal efecto, se concedió un lapso de cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas.
En fecha 3 de junio de 2011 mediante diligencia el abogado recurrente consignó copias certificadas del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
1. El 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy ante una petición de reconvención en el escrito de contestación a la demanda, emitió auto donde declaró:
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 50 al 51 consta contestación de la demanda, en donde fue propuesta Reconvención; este Tribunal procede a admitirla en los mismos términos en que fue propuesta; en consecuencia, el demandado Reconvenido deberá dar contestación a la misma, al segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m; y una vez vencido dicho término, la causa quedará abierta a pruebas…”

2. Contra tal auto la representación judicial del ciudadano Trino Margarito Ramírez demandante, por diligencia de fecha 12/11/2010 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 13. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:
“visto el Auto de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) dictado por este Tribunal, apelo del mismo por considerarlo intespectivo, violatorio al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Con la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887…”De aquí se deduce que el pronunciamiento del juez, sobre la admisión o negativa de la reconvención propuesta, es de naturaleza impositiva, solamente debe pronunciarse en el momento en que el demandado la proponga, no pudiendo ser en otro momento, como ha sucedido en el caso que nos ocupa. Al no producirse la admisión de la reconvención, en su debida oportunidad, como lo indica el artículo 888 in comento, mal podría dársele a ese Instituto el tratamiento de Reconvención. En consecuencia, ¿cómo se le daría contestación a la inexistencia, de un acto, si la Reconvención propuesta no fue admitida por el Tribunal en la oportunidad debida, como lo establece la norma?: No habría forma alguna para dar contestación a un hecho o acto inexistente por carecer de su nacimiento. Situación esta que causa gravamen irreparable a mi mandante en su patrimonio. Como quiera que el auto en cuestión, repone la causa a una nueva situación, como lo es, la admisión de la Reconvención de manera intespectiva, el recurso de la apelación propuesta debe oírse en ambos efectos (12S-219-1/26-6-1957), referencia del Dr. MIGUEL SANTANA MUJICA, en su obra: Práctica Forense pagina 190, primer caso. En la obra anteriormente mencionada, en la página 191…”

3. Ante el recurso interpuesto, el a quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictaminó:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 1.367; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta auto dictado por el tribunal de fecha 10/10/2010 en el expediente signado con el numero 2.201-10…”

4. Luego, el 3 de diciembre de 2010 (folio 1) el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, apoderado del ciudadano Trino Margarito Ramírez , recurrió de hecho en los siguientes términos:
- Que como se evidencia de la copia certificada acompañada a su escrito, para recurrir de hecho, como en efecto lo hace de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 16-11-2010 donde niega lo solicitado por él, por cuanto no consta auto dictado por el tribunal de fecha 10/10/2010, en el expediente N° 2201-10.
- Que es el caso, que el contenido de la diligencia suscrita por él en fecha 12/11/2010, se refiere al auto dictado por el Tribunal en fecha 10/11/2010, lo que significa, que hubo un error material de su parte, al colocar 10 de octubre de 2010, en lugar de haber colocado el día 10-11-2010, en la diligencia por el suscrita en fecha 12/11/2010.
- Que es claro y preciso, al referirse al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil…”El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…”.
- Que de ahí se infiere que la apelación que interpuso, fue contra el auto dictado por el tribunal a quo de fecha 10 de noviembre de 2010 y no contra el auto de fecha 10 de octubre de 2010, como quedó demostrado en la diligencia del 12 de noviembre de 2010 por el suscrita, en su contenido, tratándose de un error material involuntario.
- Que espera en aplicación de los buenos oficios se sirva mandar a oír la apelación propuesta por él en fecha 12/11/2010, por considerarla procedente.

Consideraciones finales
Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a la negativa por parte del Juez del Municipio de oír la apelación presentada cursante al folio 14.
El recurso de hecho es, pues el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admita, el que sella en la instancia, la negativa de la apelación o la apelación oída a medias.
Su objeto se limita a revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto, 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso y, 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la normas precedentemente transcritas, se evidencia el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de hecho, del cual puede apreciarse que una vez declarado éste con lugar, se ordena oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, se ordena asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.
Con vista en lo anterior, al evaluar la solicitud de autos, se observa que ésta se circunscribe a que en el presente caso estamos ante la admisión de un recurso de hecho contra la negativa por parte del tribunal de oír la apelación ya que no constaba en el expediente auto dictado por el tribunal en la fecha indicada, por lo cual el Tribunal Primero de los Municipios, de esta circunscripción judicial, negó lo solicitado.
Al respecto vale advertir que se evidencia que en la diligencia de apelación de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el recurrente de autos, ciertamente indica que su apelación es por considerar intespectivo el auto de fecha 10 de octubre del 2010, pero de igual manera se evidencia más adelante que explica dicho auto es el relacionado con el pronunciamiento que hiciera la juez sobre la admisión o negativa de la reconvención propuesta en su debida oportunidad, es decir el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, además se constata en autos que no existe otra actuación del tribunal primero de municipio, con fecha 10 de octubre de 2010, que pudiera dar lugar a confusión.
Ahora bien, esta alzada observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual conlleva a evitar las eventuales dilaciones a las que pudiera estar sujeta alguna causa determinada, sin que ello conlleve a un ejercicio discrecional de la actividad jurisdiccional, pues igualmente debe coexistir la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, se aprecia que en dicho escrito de apelación hubo un error material al señalar la fecha del auto apelado, pero posee todo el valor jurídico necesario para aceptarlo en el juicio ya que se evidencia la descripción en la diligencia que cursa al folio 13, que el recurrente fue explicito en lo que estaba apelando, y visto que resulta innecesario e inútil y por ende, contrario a los postulados constitucionales enunciados en el precitado artículo 26 del Texto Fundamental, haber desestimado dicha apelación por un error material al indicar la fecha. Así se declara.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mújica, apoderado del demandante, contra el auto dictado el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.