REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que este Juzgado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la citación por carteles de la parte demandada, quien Juzga resuelve, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El día 31 de julio de 2008, se recibió por distribución, demanda por divorcio, incoada por el ciudadano Pedro Celestino Requena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.504, asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mujica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203 y Nº 102.545, respectivamente, contra la ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.266.915 (f. 1 y 2). Esta demanda fue reformada por escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 (f. 11 y 12).
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal admitió a tramite la reforma de la demanda, acordó la citación de la demandada, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera en el domicilio señalado por la parte actora, ubicado en el Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (f. 22).
El día 06 de abril de 2009, se recibió por ante el Tribunal de la causa, comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil del Tribunal comisionado declaró que se había trasladado al Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de practicar la citación de la demandada, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, no pudiendo localizarla por ser desconocida en el sector, además de señalar que existía un error en la dirección (f. 32).
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Antonio Gutiérrez Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, pidió nuevamente se comisionara al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de la demandada de autos, señalando que la misma se llevara a cabo en el Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, color blanca con rejas blancas, diagonal al Multihogar, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 44).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal acordó nuevamente comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación de la demandada de autos (f. 45).
El día 10 de marzo de 2010, se recibió por ante el Tribunal de la causa, comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, donde el Alguacil del Tribunal comisionado declaró que se había trasladado al Callejón Multihogar de Sabana Larga, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de practicar la citación de la demandada, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, y que “…no fue posible debido a que por ese sector solo existen 3 casas de las cuales ninguna corresponde a la descripción de la dirección mencionada para la notificación, así mismo, por información suministrada por los vecinos no la conocen por ese sector…” (f. 54).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar información relacionada con la ubicación del Centro de votación de la demandada de autos, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera (f. 60); habiéndose recibido el día 12 de abril de 2010, información sobre su dirección, y la misma se encuentra ubicada en PQ. Madre María de San José, Independencia, San Juan, 09, 09, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (f. 65); procediéndose por auto de fecha 13 de abril de 2010, a comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, par que llevara a cabo el citación de la parte demandada de autos (f. 66).
El día 27 de octubre de 2010, se recibió por ante el Tribunal de la causa, comisión que había sido enviada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devolviendo dicho Tribunal la comisión por ser la dirección incompleta (f. 78).
SEGUNDO: DE LA CITACIÓN PERSONAL:
2.1.) El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”.
Por su parte, el artículo 223 ejusdem, dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”.
Este artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, regula lo referente a la citación personal, la que ha de procurarse necesariamente antes de proceder a cualquier otra forma supletoria de citación.
Esta citación personal tal como lo indica el artículo antes mencionado, debe gestionarse en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
Este dispositivo legal, coloca en cabeza del actor, la obligación de indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no lo busque donde sea inútil.
La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad.
2.2) En el presente caso, se observa que la parte actora manifestó que la citación de la parte demandada se practicara en el Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, informando el Alguacil del Juzgado comisionado que ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, no pudo ser localizarla por ser desconocida en el sector, además de señalar que existía un error en la dirección.
Posteriormente la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en el Callejón Multihogar de Sabana Larga, casa s/n, color blanca con rejas blancas, diagonal al Multihogar, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, informando el Alguacil del Juzgado comisionado que no le fue posible citar a la ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, debido a que por ese sector solo existen 3 casas de las cuales ninguna corresponde a la descripción de la dirección mencionada para la notificación, así mismo, por información suministrada por los vecinos no la conocen por ese sector.
Por último, según información suministrada por el Consejo Nacional Electoral, la demandada de autos, ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, tiene registrada como su dirección en PQ. Madre María de San José, Independencia, San Juan, 09, 09, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, devolviendo la comisión el Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser la dirección incompleta.
2.3) De lo antes señalado se desprende que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó a una dirección que no es la morada o habitación u oficina de la demanda de autos, así como tampoco se le encontró en dicho lugar, por lo que es claro que no se agotó la citación personal de la demandada, en consecuencia, no es procedente la citación supletoria por carteles, dado que, acordar esta última, significaría fijar el cartel en una falsa morada, donde previamente le habían informado al Alguacil no conocer a la demandada de autos, quedando de este modo viciada la citación por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicó que la dirección aportada para la citación de la parte demandada era incompleta.
2.4) En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga, tendiendo por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio; siendo además el director del proceso; niega la citación supletoria por carteles de la demandada de autos ciudadana Gladys Elena Ramírez Valera, e insta a la parte actora para que proporcione la dirección exacta de la demandada, y de esta forma poder llevar a cabo su citación personal o agotar la misma, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,