REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA KELLER, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA GUEVARA LÓPEZ, por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la extinción del proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: El día 19 de octubre de 2010, se recibió, previo sorteo por distribución, escrito de demanda, incoada por el ciudadano José Alexander Parra Keller, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-12.076.702, domiciliado en la avenida 17 entre calles 16 y 17, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Julio Alfredo Pino Escarrá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.930, de este domicilio, ocurrió para demandar por DIVORCIO con base en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana Gloria Josefina Guevara López, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.485, domiciliada en la avenida 7, entre calles 15 y 16, edificio Yaracuy al Día, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 03 de mayo de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana Gloria Josefina Guevara López, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 17 entre calles 16 y 17, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que decide irse a casa de su madre y es desde el día 15 de mayo de 2009, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Que por tal razón acudía para demandar por divorcio a su cónyuge por abandono voluntario de la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la demandada, ciudadana Gloria Josefina Guevara López, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 05).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada de autos, ciudadana Gloria Josefina Guevara López, se había negado a firmar la boleta de citación (f. 11 y vto.), acordando el Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, que la Secretaria del Tribunal notificara a la demandada de la declaración del Alguacil (f. 12).
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal informó que en esa misma facha, había notificado a la demandada de autos, ciudadana Gloria Josefina Guevara López (f. 14).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, informó que el día 08 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 15 y vto.).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal, visto que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, así como a la representación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la causa se reanudaría pasado 10 días continuos (f. 16).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, informó que ese mismo día había notificado a la parte actora, ciudadano José Alexander Parra Keller (f. 20 y vto.).
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada de autos, ciudadana Gloria Josefina Guevara López, se había negado a firmar la boleta de notificación, habiendo procedido a hacerle entrega de la misma (f. 21 y vto.)
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 23 y vto.).
El día 31 de mayo de 2011, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada, ciudadanos José Alexander Parra Keller y Gloria Josefina Guevara López, (f. 23).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano José Alexander Parra Keller, no compareció al Primer Acto conciliatorio.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita de este Tribunal).
En el caso sub iudice, consta en las actas que el primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 31 de mayo de 2011, sin que hubiese comparecido la parte actora, ciudadano José Alexander Parra Keller a la celebración del referido Acto Conciliatorio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER PARRA KELLER, asistido por el abogado Julio Alfredo Pino Escarrá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.930, contra su cónyuge, ciudadana GLORIA JOSEFINA GUEVARA LÓPEZ.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,