JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 13 de junio de 2011.
201º y 152º
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
En fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano PEDRO DARIO GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.284.025, domiciliado en Sabana de Parra, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Elena Arcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.988.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.468, para presentar escrito constante de un (01) folio útil, acompañado por veinticinco (25) folios anexos, mediante el cual solicitó aclaratoria del decreto de fecha 21 de marzo de 2002, por medio del cual, este Juzgado otorgó Titulo Supletorio a su favor sobre las bienechurías ampliamente descritas por su ubicación, linderos y medidas señaladas en el escrito de solicitud, recibido por este Juzgado el día 08 de marzo de 2002.. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado Pedro Darío García Salazar en los términos siguientes:
“…Soy propietario de un inmueble que según Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yarcuy, bajo el Nº 06, folios 22 al 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 16 de abril de 2002, cuya ubicación, medidas y linderos, constan en el referido instrumento y se dan acá por reproducidas en su totalidad. Dicho Titulo Supletorio, fue declarado a mi favor, por este Juzgado s su digno cargo, bajo el Nº 088/2002, fecha de entrada 21 de marzo de 2002, pero es el caso que por error involuntario se colocó erróneamente mi segundo Apellido, como “ZALAZA”, siendo lo correcto y cierto que dicho Apellido es “SALAZAR”. Igualmente, ocurrió con mi Cédula de Identidad, que también adolece de error, ya que lo correcto es: V-16.284.025. Asimismo, el área de construcción no es de doscientos un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados, (201,25) Mts.2), ya que lo correcto es: que el área de construcción es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (892,85 Mts.2), tal como se evidencia de Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 25 de febrero de 2011. Asimismo, es inexacta el área de estacionamiento que se señala en dicho Titulo Supletorio ya que no es de cincuenta y nueve metros cuadrados, lo cual se desprende de la multiplicación de 4 mts de frente x 39,75 mts de fondo, siendo lo exacto: Que el área del estacionamiento es de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE metros cuadrados (159 mts 2). Es por lo que solicito muy respetuosamente, se sirva hacer la respectiva Aclaratoria, a los fines de su protocolización, para que la misma, forme parte integrante del documento supra seññalado…”.
SEGUNDO: DEL DECRETO CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA:
El auto cuya aclaratoria se solicita fue dictado con ocasión de declarar el justificativo titulo supletorio suficiente a favor del ciudadano Pedro García Zalazar.
El Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
“…Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano: PEDRO GARCÍA ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, donde requiere de este Tribunal que las anteriores diligencias sean declaradas suficientemente para asegurarle sus derechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara estas justificaciones TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano PEDRO GARCÍA ZALAZAR, anteriormente indentificado, sobre las bienechurías que aparecen descritas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase las mismas con sus resultas a la parte interesada, y déjese copia en el Archivo del Tribunal. Juez Temporal (…). La Secretaria (…). En esta misma fecha se devuelve original, constante de 6 folios útiles. La Secretaria…”.
TERCERO: ACLARATORIA DE PUNTOS DUDOSOS. OPORTUNIDAD:
La materia con relación a la cual debe resolver este Juzgado en esta oportunidad versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del decreto antes mencionado, dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2002. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1599, de fecha 20 de diciembre de 2000, ratificada por decisión Nº 1737, de fecha 11 de noviembre de 2008 de esa misma Sala, donde se señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia la Sala Constitucional indicó:
“…la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera quien Juzga, que la norma transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente, siendo este un lapso preclusivo o perentorio, aunado a la circunstancia de que las omisiones o errores no pueden provenir de las partes sino del ente judicial, caso este que difiere del que aquí nos ocupa.
Por su parte, el artículo 341 señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Ahora bien, observa este Juzgador que el día 08 de junio de 2011, el ciudadano Pedro Darío García Salazar, asistido por la abogada Carmen Elena Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.468, solicitó la aclaratoria del decreto dictado por esta Tribunal el día 21 de marzo del año 2002, por tanto, la llevó a cabo pasados 09 años, 02 meses y 18 días, resultando a todas luces fuera de la oportunidad procesal que prevé la norma; en consecuencia, debido a que la presente solicitud de aclaratoria del decreto fue presentada de forma extemporánea por tardía, es por lo que quien Juzga, de conformidad con el artículo 341 y 252 del Código de Procedimiento Civil, considera inadmisible la solicitud de aclaratoria, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero,