REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoado por la ciudadana CARMEN JULIANA MONTOYA CARO, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO NUÑEZ HERNÁNDEZ por motivo de DIVORCIO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 16 de junio de 2008, la ciudadana Carmen Juliana Montoya Caro, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula de identidad N° V-7.583.246, domiciliada en la calle 8, esquina avenida 5, casa s/n, sector El Calvario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.594.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.140, de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º y 3º del Código Civil, al ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.760, domiciliada en la calle 8, esquina avenida 5, casa s/n, sector El Calvario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 1 y 2.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 11 de septiembre de 1982 contrajo matrimonio con el ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández, por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 34, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 8, esquina avenida 5, casa s/n, sector El Calvario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Edgar Alexander Núñez Montoya, venezolano, mayor de edad, quien nació el día 21 de noviembre de 1982.
Que al principio hubo mutuo afecto, pero se suscitaron dificultades insuperables, habiéndose separado de su cónyuge, pero continuando viviendo en la misma residencia.
Que su cónyuge abandonó sus deberes de esposo, maltratándola, omitiendo el socorro mutuo.
Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge Edgar Antonio Núñez Hernández, por abandono voluntario de la vida en común, así como por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º y 3º del Código Civil.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 17 de junio de 2008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 07).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 09 de julio de 2008, informó que el día 08 de julio de 2008, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 12 y vto.).
El día 16 de julio de 2008, se recibió la comisión que había sido enviada para el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, el Alguacil del ese Tribunal comisionado informó que el día 09 de julio de 2008, había citado al demandado de autos, ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández (f. 17).
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Carmen Juliana Montoya Caro contra el ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández, con fundamento en el artículo 185.2º y 3º del Código Civil, dejando a salvo los hechos que pudiera alegar y probar la demandada con relación a los hechos alegados por la actora, así como el criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto (f. 21).
El día 06 de octubre de 2008, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadana Carmen Juliana Montoya Caro, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140, no encontrándose presente al parte demandada; asimismo estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, sin que hubiese reconciliación entre ellos, dada la inasistencia personal del demandado, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 23).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora, ciudadana Carmen Juliana Montoya Caro, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada, (f. 25).
El día 21 de noviembre de 2008, siendo las 11:15 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, comparecieron la parte actora, ciudadana Carmen Juliana Montoya Caro, acompañada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140, no encontrándose presente al parte demandada; asimismo estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, sin que hubiese reconciliación entre ellos, dada la inasistencia personal del demandado, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 26).
El día 28 de noviembre de 2008, oportunidad para llevar a cabo la contestación a la demanda, siendo las 8:30 de la mañana se abrió el acto, y siendo las 2:40 de la tarde, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, ratificó en todas y cada una de sus partes la acción incoada por su mandante, en contra del demandado, ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández (f. 30).
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho (f. 31 y 32).
MOTIVA
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora así como por la defensora ad litem de la parte demandada, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 34, de fecha 11 de septiembre de 1982, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Edgar Antonio Núñez Hernández y Carmen Juliana Montoya Caro, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 34, de fecha 11 de septiembre de 1982, y así se declara.
B) Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy ((hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 77, de fecha 10 de febrero de 1983, y que se encuentra agregada al folio 04 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, que el ciudadano Edgar Alexander Núñez Montoya es hijo de los ciudadanos Edgar Antonio Núñez Hernández y Carmen Juliana Montoya Caro, y que para la presente fecha cuenta con 28 años de edad, y así se declara.
1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 31 y 32 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos Yemmy Carolina Vidosa Pirela, Ligia Mireya Medina Rodríguez, Luzmila Lucia Briceño Torrez y Nelson Antonio Colmenarez Castillo, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
De la revisión de las actas procesales se constata que los testigos promovidos no rindieron declaración alguna, por tanto, no aportaron prueba alguna, y así se declara.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal acordó notificar a las partes en el presente juicio, por encontrarse la causa paralizada, y para tal fin, se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial (f. 107).
El día 13 de junio de 2011, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, habiendo informado el Alguacil que había notificado a las partes en el presente juicio (f. 118 y 120).
Asimismo, el Juez del Tribunal comisionado, envió copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2009, y que se encuentra agregada a los folios 23 al 25 del expediente, de donde se desprende que ese Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Edgar Antonio Núñez Hernández y Carmen Juliana Montoya Caro, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 34, de fecha 11 de septiembre de 1982.
TERCERO: PUNTO PREVIO.
Antes de pasar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso resolver un punto previo, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada viene a estar dada por la sentencia que pone fina al proceso, y contra la misma no queda recurso alguno y se ha quedado definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o bien haya operado la preclusión de la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en fecha 03 de diciembre de 2009, declarando extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Edgar Antonio Núñez Hernández y Carmen Juliana Montoya Caro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.554.760 y V-7.583.246, en razón de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que habían propuesto el día 09 de noviembre de 2009.
El artículo 1.395 del Código Civil dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
El artículo 1.395 citado, se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; siendo necesario la identidad de la cosa demandada, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Edgar Antonio Núñez Hernández y Carmen Juliana Montoya Caro; y el segundo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos tienen por objeto la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, por tanto, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal del Municipio Nirgua, donde se decidió y se declaró con lugar la solicitud de divorcio, lo que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 6956, contentivo la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Carmen Juliana Montoya Caro contra el ciudadano Edgar Antonio Núñez Hernández, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial ya se pronunció al respecto, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, en consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada, y así se declara.
DISPOSITIVA
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: Cosa juzgada en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana CARMEN JULIANA MONTOYA CARO contra el ciudadano EDGAR ANTONIO NÚÑEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,