REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano CARLOS ALEXIS ALBIZU, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 07 de marzo de 2007, fue presentada por el ciudadano Carlos Alexis Albizu, solicitud de inserción de partida de nacimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en funciones de distribuidor), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 14 de marzo de 2007, declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda (f. 1 al 7).
El día 02 de abril de 2007, se recibió previo sorteo por distribución, la solicitud de inserción de partida de nacimiento antes mencionada (f. 08).
El ciudadano Carlos Alexis Albizu, venezolano, mayor de edad, soltero, sin Nº de Cédula de Identidad, domiciliada en la calle 10, sector 2, Nº 14, Urbanización San Esteban, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Omaira Mercedes Castillo Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.732, con domicilio procesal en la calle 5, Nº 21, parte alta, Urbanización San Esteban, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ocurrió ante este Tribunal para solicitar la inserción de su partida de nacimiento (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la publicación de un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés manifiesto, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 09).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 03 de abril de 2007, y desde esa fecha, no existe en autos prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, presentada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ALBIZU, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil,.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante, ciudadano Carlos Alexis Albizu, en el domicilio procesal indicado en autos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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