REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES YECERRA, contra los herederos desconocidos del causante JOSÉ ALIRIO VARGAS MARTÍNEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 12 de abril de 2007, fue presentada por ante el tribunal distribuidor la demanda por Existencia de la Comunidad Concubinaria, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
La ciudadana Yajaira Mercedes Yecerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.370.227, domiciliada en la avenida 14, entre calles 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Sandro Marricco Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.626, con domicilio procesal en la avenida 12, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Existencia de la Comunidad Concubinaria a los herederos desconocidos del causante José Alirio Vargas Martínez (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 09 de abril de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la publicación de un edicto, emplazando a los herederos desconocidos, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2007, la actora, ciudadana Yajaira Mercedes Yecerra, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Sandro Ramón Marricco Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.626, consignó los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el edicto ordenado por el Tribunal (f. 13 al 57).
Por escrito de fecha 16 de julio de 2007, la actora, ciudadana Yajaira Mercedes Yecerra, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Sandro Ramón Marricco Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.626, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 58 y vto.).
Por escrito de fecha 29 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Sandro Ramón Marricco Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.626, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos (f. 59 y vto.).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal designó al abogado Wuilfredo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.541, defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante José Alirio Vargas Martínez, acordando su notificación para que manifieste su aceptación o excusa (f. 60).
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el abogado Wuilfredo Barrios, le había manifestado no poder aceptar por tener diversas ocupaciones (f. 62 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Alguacil del Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2008, informó que el abogado Wuilfredo Barrios, designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante José Alirio Vargas Martínez, se había excusado, manifestando no poder aceptar el cargo recaído en él, y desde esa fecha, no existe en autos prueba alguna de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES YECERRA, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil,.
Notifíquese de la presente decisión a la actora, ciudadana Yajaira Mercedes Yecerra, en el domicilio procesal indicado en autos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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