REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y ROSAURA SOLÓRSANO GUTIÉRREZ, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 03 de noviembre de 2000, se recibió previo sorteo de distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Pedro José López López y Rosaura Solórsano Gutiérrez, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.368.439 y V-8.515.948, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Ursula Valbuena Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.698, de este domicilio (f. 1 y vto.).
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día fecha 27 de junio de 1997 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy), el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 74.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Manzana 0, casa Nº 8, Urbanización Juan José de Maya, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que desde hace aproximadamente 03 años anteriores a la presente solicitud, se separaron de hecho.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto del artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: El día 13 de noviembre de 2000, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Pedro José López López y Rosaura Solórsano Gutiérrez de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 04).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana Rosaura Solórzano Gutiérrez, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Milagros García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y pidió la notificación de su cónyuge, ciudadano Pedro José López (f. 05)
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se acordó la notificación tanto del ciudadano Pedro José López, todo de conformidad con el aparte último del artículo 185 del Código Civil, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 196 eiusdem (f. 06).
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 10).
Por diligencias de fecha 15 de junio de 2011, los ciudadanos Rosaura Solórzano Gutiérrez y Pedro José López, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Mariela Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.417, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, (f. 11 y 12).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 27 de junio de 2011, informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 13 y vto.).
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 13 de noviembre de 2000, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.



III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y ROSAURA SOLÓRSANO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.368.439 y V-8.515.948, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy), el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 74, de fecha 27 de junio de 1997. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 03:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,