REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04 de abril de 2011, y que se encuentra agregada a los folios 267 al 279 del expediente, quien Juzga resuelve previa las consideraciones siguientes:
1) El día 05 de mayo de 2011, se recibió previó sorteo por distribución, expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoara el ciudadano JOSÉ FÉLIX MARINESI RUIZ, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SERVICIOS MARUIZ, C. A., contra el ciudadano RAMÓN G. MARCHAN MATERÁN (f. 285).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa (f. 286).
2) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció inicialmente de la presente causa, el día 30 de septiembre de 2010, dictó decisión al fondo, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Félix Marinesi Ruiz, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Servicios Maruiz, C. A., contra el ciudadano Ramón Marchan Materan (f. 239 al 251); decisión esta que fue apelada por el abogado en ejercicio de su profesión, Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 255).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación opuesta contra la sentencia dictada por el a quo en la presente causa, dictó decisión el día 04 de abril de 2011, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de su profesión, Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva decisión de fondo, observando lo indicado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de diciembre de 2007 (f. 267 al 279).
3) Durante el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció inicialmente de la presente causa, por auto de fecha 31 de julio de 2007, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fijó el 5º día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la designación de los peritos (f. 69); auto este que fue apelado por el abogado en ejercicio de su profesión, Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y que consta de diligencia de fecha 03 de agosto de 2007 (f. 71).
Con respecto a la admisión de la prueba de cotejo por parte del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la apelación opuesta contra el auto dictado por el a quo el día 31 de julio de 2007, dictó decisión el día 17 de diciembre de 2007, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de su profesión, Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº 30.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarando parcialmente nulo el auto dictado por el a quo, sólo por lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo (f. 203 al 209).
4) Expuesto lo anterior, y en cumplimiento tanto de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sentencias de fecha 17 de diciembre de 2007 como del 04 de abril de 2011, quien Juzga resuelve admitir la prueba de cotejo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…”-
Por su parte, el artículo 449 eiusdem nos dice:
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 78, de fecha 25 de febrero de 2004, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez...
…En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.”.
La Sentencia antes citada, expresó cual es el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento privado acompañado con el libelo de demanda.
Ahora bien, como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, declaró parcialmente nulo el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2007, por lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo, por haberla admitido el a quo como una prueba del juicio principal y fijado el 5º día de despacho siguiente para la designación de los peritos, y como “…no le es dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente…”, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 78, del 25 de febrero de 2004, es por lo que quien suscribe, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, y dado que los errores cometidos por los administradores de justicia no pueden y deben ser soportado por los justiciables, considera pertinente admitir la prueba de cotejo promovida por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que consta del escrito de fecha 02 de julio de 2007, agregado a los folios 52 y 53 del expediente, tomándose en cuenta la articulación especial a que se refiere el artículo 449 del Código del Procedimiento Civil, y que la misma de abre de pleno derecho al día siguiente de la finalización del lapso para la contestación de la demanda.
De conformidad con el cómputo efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que se encuentra agregado al folio 316 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, dio contestación a la demanda el día 25 de junio de 2007, siendo éste el último día del lapso destinado para tal fin; habiendo el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, promovido la prueba de cotejo el día 02 de julio de 2007, siendo éste el cuarto (4º) día de despacho, según el cómputo señalado ut supra, restando cuatro (04) días de despacho de los ocho (08) a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la designación, aceptación, juramentación de los expertos y presentación de informe correspondiente, y éstos últimos cuatro días de despacho restantes empezarán a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Admítase la prueba de cotejo.
Visto el escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, agregado a los folios 52 y 53 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
PRUEBA DE COTEJO: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el primer (1º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 2:00 de la tarde para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos, dado el carácter especial de la articulación probatoria.
Notifíquese a las partes del presente auto.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,