REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos ARCÁNGEL DOMINGO ALVARADO ROJAS y HEIDI RAMONA MONTERREY EVIEZ, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 11 de octubre de 2007, se recibió previa distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Arcángel Domingo Alvarado Rojas y Heidi Ramona Monterrey Eviez, venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.083.384 y V-14.797.498, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, Nº 02, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y la segunda en la calle 22, Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Jhair Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.110.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.265, de este domicilio (f. 1 y vto.).
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que el día 23 de octubre de 2004 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 76, Folio 156.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 22, Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (f. 27).
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que desde hace algún tiempo empezaron a tener problemas, lo que los llevó a separase.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.
Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto en el artículo 188 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El día 22 de enero de 2009, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Arcángel Domingo Alvarado Rojas y Heidi Ramona Monterrey Eviez, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 31).
El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 12 de enero de 2010, informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 10 y vto.).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010, la Fiscal Auxiliar (comisionada) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Karin del Valle Loyo, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Arcángel Domingo Alvarado Rojas y Heidi Ramona Monterrey Eviez, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil (f. 60).
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Arcángel Domingo Alvarado Rojas, plenamente identificados ut supra, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Jhair Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.265, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y pidió que se notificara a su cónyuge, ciudadana Heidi Ramona Monterrey Eviez (f. 61).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Heidi Ramona Monterrey Eviez, para que compareciera dentro de los 03 días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que creyere conveniente (f. 62).
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2001, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día, había notificado a la ciudadana Heidi Ramona Monterrey Eviez (f. 66 y vto.).
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada por el ciudadano Arcángel Domingo Alvarado Rojas, la conversión de separación de cuerpos en divorcio, habiéndose notificado a la ciudadana Heidi Ramona Monterrey Eviez de tal petición, todo de conformidad con el aparte último del artículo 185 del Código Civil, y al constatarse que efectivamente desde el día 22 de enero de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ARCÁNGEL DOMINGO ALVARADO ROJAS Y HEIDI RAMONA MONTERREY EVIEZ, plenamente identificados ut supra, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 76, Folio 156, de fecha 23 de octubre de 2004. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,