REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nro. 5406
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.457.607, domiciliado en la calle 12 con Avenida Libertador y Sexta Avenida, edificio Carpinto, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
MANUEL A. GALINDEZ M., Inpreabogado Nro. 1.367.(Folio 37)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JULIO DAVID ROA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.469.438, domiciliado en la Calle Principal San Miguel, frente al tanque, Urbanización Alto del Yurubí, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
EDWARD COLMENAREZ, Inpreabogado Nro. 116.283.
NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO y JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nros. 113.345 y 95.594, respectivamente.(Folios 52 y 53)
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO
Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por el ciudadano Franklin Eduardo García Cedano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.457.607, debidamente asistido por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, Inpreabogado Nro. 1.367, por una parte y por la otra, ciudadano Julio David Roa Prieto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.469.438, debidamente asistido por el abogado José Luís Ojeda, Inpreabogado N° 95.594, parte demandante y parte demandada en el presente juicio, mediante la cual presentan transacción “…con la finalidad de dar por terminado el presente juicio,…” , transacción ésta que manifiestan haber celebrado a su entera y cabal satisfacción por lo que solicitan finalmente la homologación de la misma y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sÍ mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece el autor Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
TERCERO: El Tribunal no procede a condenar en costas dada la naturaleza del caso y ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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