REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de identidad número V- 8.341.369, domiciliado en la 2da calle del sector Asentamiento Campesino Higuerón, casa N° 9-375, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por los Abogados Juan Carlos Sánchez Atencio y Víctor Manuel Seijas Godoy, inscritos en el Inpreabogado con el número 51.915 y 137.425; mediante la cual demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES a la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BETANCOURTH, titular de la cédula de identidad N° V- 7.593.375, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-61, 4ta. Etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda, se desprende que se trata de un juicio fundamentado en el Artículo 148 y 173 del Código Civil, al igual invoca el artículo 156 y 768 en su encabezamiento, de la norma adjetiva, y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, en su artículo 3 establece:

” Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En otro orden de ideas, Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
De la norma antes transcritas y de la solicitud planteada en la presente demanda, se observa que la acción incoada se trata de un asunto de familia contencioso, el cual trata de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para cuyo conocimiento como ya hemos visto, no se le otorgó competencia a los Juzgados de Municipios; es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentada en el artículo 148 y 173 del Código Civil, presentada por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ LÓPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 8.341.369, contra la ciudadana NORYS DIXIOMARA SARMIENTO BETANCOURTH, titular de la cédula de identidad N° V- 7.593.375; y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que le corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades