REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por la ciudadana RUTH MARY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la población de Cocorote, calle 2 entre 2da Av. Amadeo Saturno entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.715.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 01 de Febrero de 2011, y admitida en fecha 10 de febrero del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud. En esta misma fecha se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes provean de las copias respectivas.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la secretaria del Tribunal estampa nota dejando constancia que comparece la parte interesada y retira el Edicto librado para su publicación; consta al folio 09 diligencia donde la solicitante asistida del Abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, consigna ejemplar del diario “El Nacional” donde aparece publicado el Edicto, siendo agregado al expediente.
En fecha 30 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para el acto de oposición en el presente procedimiento, no compareció persona alguna; quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
A los folios 13 y 14 del expediente, consta escrito de pruebas con anexos, presentado en fecha 05/04/2011 por la ciudadana RUTH MARY MONTILLA, antes identificada, asistido del Abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, asimismo presenta en esta fecha, diligencia donde consigna certificación de nacimiento expedida por el Director del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy; siendo admitidas las pruebas en fecha 16 de mayo de 2011, se fijó fecha y hora para las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien no emitió opinión alguna sobre el presente caso.
En fecha 24 de mayo de 2011, fueron evacuadas las testimoniales de los testigo promovidos: William Rafael Pinto ortega y María Concepción Montilla Gómez, (f-23-24).

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

La solicitante en su escrito señala que lleva por nombre RUTH MARY MONTILLA, que nació el día 26 de septiembre de 1986 a las 4:46 pm, horas del día en el Hospital Central Dr. “Plácido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe municipio San Felipe Estado Yaracuy, y su madre es MARIA CONCEPCION MONTILLA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.440.732, como consta en certificado de nacimiento expedido por la dirección de dicho hospital, que anexa marcada con la letra A, de igual forma anexa copia de la cédula de identidad de su madre Maria Concepción Montilla Gómez, marcada con la letra B; expresa la solicitante que por no haber sido presentada en su oportunidad legal su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, archivado en el registro principal del estado Yaracuy como consta en constancia certificada expedida en San Felipe a los 14 días del mes de diciembre del 2010 por el Registro Principal, que anexa marcada con la letra C. Por lo antes expuesto es que solicita a este Tribunal ordene la Inserción de su partida de nacimiento en los libros de nacimientos del registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, todo de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 238 del Código Civil, establece:
“ Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Aunado a esta norma, se puede acotar que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Al respecto observa este tribunal, que para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, aunque también esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por omisión de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación. Ahora bien habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal pasa a verificar las pruebas aportadas, si son éstas suficientes para que se proceda a la declaratoria de la inserción solicitada.
Seguidamente este Tribunal, pasa a verificar las pruebas aportadas por la solicitante, y para ello se constata que promovió pruebas documentales que acompañó al escrito de la demanda como lo son: 1.- Constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la expedida por el registro Principal del Estado Yaracuy, demostrando con esto que no aparece el acta de nacimiento inserta en los libros de registros; 2.- Constancia de Nacimiento de la solicitante, emitida por la Dirección del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy, de donde se desprende que nació el día 26 de Septiembre de 1986, a las 4:40 pm, con peso 2.600 kg, talla 55 cm, sexo femenino, hija de MARIA CONCEPCION MONTILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9440732, que vive en Cocorote; 3.- Copia de la cédula de identidad, que alega la solicitante que es de su madre, identificada como MARIA CONCEPCIÓN MONTILLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.440.732. Estos documentos constituyen, plena prueba del nacimiento de la solicitante, por emanar los primeros de funcionarios públicos, y la constancia de nacimiento de un centro de salud; por lo que constituyen documentos públicos y por ello, este Tribunal les atribuye plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en su oportunidad legal, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio; con respecto a la copia de la cédula de identidad cursante en el expediente, se le da valor de documento fidedigno por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL PINTO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.197, de 48 años de quien manifestó ser amigo de la solicitante, y de la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTILLA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.440.732, de 47 años de edad, quien manifestó ser la madre de la solicitante; de lo que deduce este tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden sus testimonios con lo expresado en los instrumentos consignados, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hecho sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
Por todas estas razones se puede apreciar que el nacimiento de la ciudadana RUTH MARY MONTILLA, tuvo lugar en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1986, y es hija de la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTILLA GOMEZ; en tal virtud este tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana RUTH MARY MONTILLA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la población de Cocorote, calle 2 entre 2da Av. Amadeo Saturno entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.715, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana Ruth Mary Montilla, “nació en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1986, y es hija de la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTILLA GOMEZ, que vive en COCOROTE, ESTADO YARACUY”.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades



Exp. N° 2.536-11.