REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ YEPEZ Y YOLANDA MERCEDES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.034.185 y V- 7.559.951 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944.
Recibida por distribución en fecha 15 de Marzo de 2011 y se admite en fecha 17 de Marzo del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que la parte interesada provea de los medios.
En fecha 06 de Mayo de 2011, se acuerda librar Boleta de Citación a la representación Fiscal del Ministerio Público, provistas las copias respectivas (f. 7).
En fecha 11 de mayo de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 24 de mayo de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy en fecha 31 de Julio de 1982, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle treinta entre avenidas Segunda y Tercera del Municipio Independencia del estado Yaracuy; expresa que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ALBEN YOVANNY y YHON WRALLAM, ambos mayores de edad,; y que de la unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna; alegan que durante el comienzo de la relación, ésta no marchó en paz y armonía como era de esperarse, por el contrario como venían de una relación concubinaria, relación de mayor estabilidad, pensaron que al casarse todo marcharía acorde, pero la relación empezó a deteriorarse, incumpliendo ambas partes y por cualquier actitud asumida por una de ellas, se presentaban conversaciones un poco fuera de tono que alteraban la vida familiar; por lo que de mutuo acuerdo y pensando que separándose por algún tiempo reinaría la paz en el hogar, decidieron separarse de hecho en fecha 15 de septiembre del año 1988, y hasta los actuales momentos llevan más de cinco años sin que haya habido reconciliación entre ellos; fundamentan la solicitud conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ YEPEZ Y YOLANDA MERCEDES TOVAR, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 3 y vto), en la que se aprecia que tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de veintidos (22) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, los mismos son mayores de edad tal como lo manifiestan los solicitantes, evidenciándose de la copia de la cédula de identidad del ciudadano YHON WRALLAM. (f.2), y de la copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ALBEN YOVANNY (f. 4), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ YEPEZ Y YOLANDA MERCEDES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.034.185 y V- 7.559.951 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO RODRÍGUEZ YEPEZ Y YOLANDA MERCEDES TOVAR, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 35, de fecha 31 de Julio de 1982, la cual corre inserta al folio 03 y vto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades