Exp. Nº 958/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud que antecede, contentivo de la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ELIZABET ESPINOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.209.199, domiciliada en el sector el manguito, avenida siete (07), entre calles once (11) y doce (12), casa número 61-32, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por la abogada SELENE C. NIEVES H., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875, mediante la cual expone y solicita: “En fecha 17 de agosto de dos mil diez, falleció ab intestato mi padre, ciudadano EVARISTO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° V- 2.565.140, según consta de partida de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 778 la cual se anexa marcada con la letra “A” . Mi padre para el momento de su muerte se encontraba unido en matrimonio civil con mi madre MERITA DEL CARMEN SILVA DE ESPINOZA, según consta en Acta de Matrimonio N° 73, signada con la letra “B”, con éste procreó diez (10) hijos de nombres: RUTH NOHEMI ESPINOZA SILVA, JOSÉ ALEXANDER ESPINOZA SILVA, EUNICE JOSEFINA ESPINOZA SILVA, WILMER JOSÉ ESPINOZA SILVA, WUILFREDO ANTONIO ESPINOZA SILVA, MICHAEL JOSÉ ESPINOZA SILVA, KEIBER ALEXANDER ESPINOZA SILVA, MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA SILVA, RHONAL ALEXANDER ESPINOZA SILVA y QUIÉN SUSCRIBE, conforme consta en partidas de nacimientos que acompaño signadas con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” Y “M”. El deceso de mi padre ocurrió a consecuencia de evento cerebro vascular hemorrágico Intraparenquimitoso derecho, enfermedad renal crónica estadio V/V hipertensión estadio II. Ahora bien ciudadano Juez a fin de establecer nuestra condición de únicos y universales causante EVARISTO ANTONIO ESPINOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, y una vez evacuada las diligencias pertinentes se me devuelva original con sus resultas. Es justicia que solicitamos en Aroa, en la fecha de su presentación” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, que el numerales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, infiere en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Libra C.A, Pág. 761 lo siguiente: (…) Cualquier Juez civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregarán al interesado. (…).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de solicitud, se observa que la ciudadana ELIZABET ESPINOZA SILVA, ampliamente identificada en autos, no señala o indica con precisión a quién o a quienes se les debe otorgar TÍTULO DE UNICÓS Y UNIVERSALES HERDEROS, es decir, a quienes se debe acreditar la condición de madre e hijos, por considerarse herederos ab intestato del De Cujus, razón por la cual esta juzgadora no tiene claramente tipificado en la solicitud la pretensión requerida y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana ELIZABET ESPINOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.209.199, domiciliada en el sector el manguito, avenida siete (07), entre calles once (11) y doce (12), casa número 61-32, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (01) día de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOS0