Exp. Nº 1.618/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA GAFARO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.564, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 10, casa número 10, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), anotado bajo el número 30, tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.384.116, y de este domicilio; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El día tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se recibió por distribución y se le dio entrada y se tuvo para resolver lo que fuere conducente el día seis (06) de junio del mismo año, expediente signado con el número 14.370 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), relativo al juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana MARIELA GAFARO LANDINEZ, en contra del ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, ambos anteriormente identificados, contentivo de sesenta y ocho (68) folios. El escrito libelar fue presentado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010) y remitido por el Órgano Distribuidor al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue admitido por dicho Tribunal, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año. Alega la parte actora en el libelo de demanda haber celebrado Contrato de Opción a Compra con el ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, antes identificado, el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 13-06, ubicada en el sector 06, Parcelamiento Residencias El Valle, situado antes de llegar al paso de la Autopista Centro Occidental, tramo San Felipe, prolongación Avenida Libertador con Distribuidor Cuatro Esquinas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve, el cual quedó inserto con el número 15, folio 67, tomo 45. Igualmente indica en el escrito, que dicho contrato de Opción a Compra, el precio de venta convenido por las partes fue de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 266.000,00), de los cuales la parte demandante recibió del demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo del valor de la venta por concepto de inicial y el resto serian cancelados en varias partes con fechas ya estipuladas de mutuo acuerdo, sin embargo señala en el libelo que la parte demandada dejó de pagar sin causa que lo justifique las cuotas correspondientes a la cancelación del monto restante.
Por todo lo anteriormente planteado, en virtud del incumplimiento a lo señalado en el contrato, así lo estipula la parte actora en su escrito libelar, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, antes identificado, a través de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y a su vez, por los daños y perjuicios que se le ha causado por la demora y por las innumerables molestias ocasionadas, ya que han transcurrido mas de dos meses de la promesa de pago indicada, sin que la parte demandada cumpla con la obligación contraída. El demandante estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 266.000,00) lo que equivale a CUATRO MIL NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.092.31 U.T.).
Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, se pudo verificar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar al demandado de autos, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión y se libró boleta de citación al mismo.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, toda vez, que habiéndose traslado en tres oportunidades y sin conseguir persona alguna en la dirección señalada, no se pudo realizar la citación, tal como consta al folio veintinueve (29) del presente expediente.
De ahí que, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de lo consignado por el Alguacil de dicho Juzgado, solicitó al Tribunal in comento, que se practicara la citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente, auto dictado por el Tribunal ut supra señalado, en la cual acuerda, de conformidad a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, emplazar al ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, en su carácter de demandado de autos, por medio de carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; todo ello, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), la suscrita secretaria de ese Juzgado, dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la dirección indicada en el mismo, según consta al folio treinta y tres (33) del expediente.
Consta al folio treinta y cuatro y su vuelto (34 y vto), diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual consigna ante el Juzgado donde cursa la causa, un (01) ejemplar del Diario “Yaracuy al día” de fecha 09/12/2010, inserto al folio treinta y seis (36) del expediente, donde se encuentra publicado el cartel de citación ordenado en fecha 23/11/2010 por el Tribunal, asimismo consignó un (01) ejemplar del Diario “El Yaracuyano” de fecha 13/12/2010, cursante al folio treinta y siete (37) donde se evidencia igualmente la publicación del cartel de citación, antes mencionado.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), mediante diligencia la parte actora, solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem, por estar vencido el lapso de comparecencia del demandado, y el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, provee conforme lo solicitado, y en consecuencia designa como Defensor Judicial del demandado de autos, a la ciudadana EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.890 y de este domicilio, a quien se ordena notificar de dicha designación.
Al folio cuarenta y uno (41) consta boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem del demandado, consignado por el Alguacil de ese Juzgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once, comparece ante el Tribunal in comento, la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, antes identificado, quien aceptó la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicita la práctica de la citación del demandado en la persona de su Defensor Judicial, y el Tribunal por auto con fecha veintiuno (21) de febrero del mismo año, acuerda lo solicitado.
Consta al folio cuarenta y seis (46), recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-Litem del demandado de autos, consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
El día seis (06) de abril de 2011, las apoderadas judiciales del ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, demandado de autos, abogadas DANNYS ANAID CORDERO MONTILLA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado con los números 104.104 y 113.824 respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, bajo el número 42, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 04/02/2011, consignan escrito de contestación de la demanda, rechazando lo alegado por el demandante y asimismo al momento de la contestación de la demanda, en su escrito, el cual riela cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) del dossier, estando dentro de la oportunidad procesal, como punto previo a la contestación de la demanda, proponen la RECONVENCIÓN, de conformidad a los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, contra la ciudadana MARIELA GAFARO LANDINEZ, anteriormente identificada, estimando la reconvención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy al momento de resolver el punto previo, referente a la RECONVENCION, en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo dicho expediente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) al Órgano Distribuidor; siendo recibido en este Juzgado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011)..
Ahora bien, de todo lo ut supra señalado, se puede verificar que este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no es competente para conocer de la causa por la cuantía, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:
“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia. (Cursiva y Subrayado del Tribunal)
Por tal razón, es necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Asimismo, se hace necesario, señalar lo indicado en auto dictado por la Sala Político Administrativa, en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990), Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Bahjat Melho Nakhel Vs. Joao Batista Da Rocha, Exp. Nº 6.795; O.P.T. 1990, Nº 2, pág. 177, en el cual establece:
“…La reconvención es un planteamiento del demandado que no puede variar ni modificar la competencia por la materia ni por el territorio del tribunal, de manera que si el Juez carece de ella para conocer de uno de los asuntos no puede declarar su falta d e jurisdicción o incompetencia “parcial”, porque ambas pretensiones deben marchar unidas y de no ser así, lo procedente sería la inadmisibilidad de la mutua petición, pero nunca una declaración de no tener jurisdicción o ser incompetente para conocer de una y luego decidir el fondo de la acción principal…”
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA GAFARO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.564, domiciliada en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 10, casa número 10, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), anotado bajo el número 30, tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.384.116, y de este domicilio, y por cuanto a su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, había declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy competente por la cuantía para conocer de la demanda, considerándose competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca y resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO



Abg. Andreina Josefina Rodríguez Reynoso, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.618/11, incoado por la abogado DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA GAFARO LANDINEZ, en contra del ciudadano WOLFGANG RAYNIEL DIAZ YANEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


Exp. N° 1.618/11