Exp. Nº 1.628/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 4.374.732, domiciliada en la carrera 18, esquina de la calle 24, edificio Albarical, piso uno (01), oficina número uno (01), Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada ELIANA RUIZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.674.162, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.543, de este domicilio, contra el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.702.561, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Es menester traer a colación la norma del artículo 341 de Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Quien aquí Juzga observa, que la parte actora en su libelo, expone lo siguiente:
(…) “En fuerza de todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, por resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia DESALOJO de los inmuebles anteriormente descritos, al ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.702.561 (…)”, (Cursivas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se observa, que la parte actora en su escrito libelar, demanda dos pretensiones, las cuales consisten en: 1) La Resolución de Contrato y 2) El Desalojo, es decir, si bien es cierto que aun cuando a ambas pretensiones puede aplicarse un mismo procedimiento, en este caso el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que estas se excluyan entre sí, es decir, que la parte actora aspira frente a la parte demandada la resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 1579 y 1167 del Código Civil, también demanda, según se lee en el petitorio del libelo de demanda, el desalojo de inmueble, invocando el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensiones que en criterio de quien aquí decide son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, esto es, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones; configurándose por tanto un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, encuadrado dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que a tenor establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (OMISSIS). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta juzgadora declarar admisible la demanda incoada por la parte actora, pues no es posible acumular en un mismo libelo una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmueble. En efecto, está prohibida por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado; por tanto no es posible acumular en una misma demanda ambas pretensiones, resultando que en el caso en concreto, las pretensiones que hace valer la parte actora resultan contrarias a derecho, por inepta acumulación y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 4.374.732, domiciliada en la carrera 18, esquina de la calle 24, edificio Albarical, piso uno (01), oficina número uno (01), Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada ELIANA RUIZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.674.162, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.543, de este domicilio, contra el ciudadano JIKLIC JEAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.702.561, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto existe acumulación indebida, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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