Exp. Nº 979/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana DALMIRA AGLAY FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.337.953, domiciliada en la vereda veinticinco (25) entre calles seis (06) y siete (07), Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida del abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.908.690, inscrito en el Inpreabogado con el número 132.403, de este domicilio, mediante la cual expone y solicita: “Desde hace más de siete (07) años, tuve una convivencia en CONCUBINATO con quien en vida se llamó JOSÉ ARTURO PEÑA DE PEÑA, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.890.720, de Setenta y Siete (77) años de edad; y tuvo como su última residencia la vereda 25, entre calles 6 y 7,casa N°: 01, en Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (…) además el solicitante en el escrito de solicitud indica lo siguiente: (…) Luego en fecha 30 de Diciembre del año 2010, a las tres y cero minutos post merídiem (03:00 a.m) falleció en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en la avenida La Patria, entre calles 4 y 5, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA DE PEÑA, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V.- 14.890.720, de Setenta y Siete (77) años de edad, y tuvo como su última residencia la vereda 25, entre calles 6 y 7, casa N°: 01, en Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Defunción N°: 926, de fecha 01 de Septiembre del año 2010, quien era Concubino de DALMIRA AGLAY FLORES, anteriormente mencionada e identificada, con el mismo domicilio del de cujus. Ciudadano Juez, por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente se sirva Declarar y se me conceda el TÍTULO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del prenombrado e identificado de cujus (…).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la ciudadana DALMIRA AGLAY FLORES, ya ampliamente identificada, se observa que la mismo no consigno documento que acredité suficientemente el hecho de ser la concubina del ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA DE PEÑA, quién en vida dice la solicitante fue su concubino y lo cual no pudo ser verificado por quién Juzga en el acta de defunción anexa al escrito de solicitud, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y en la cual si se señala que la referida solicitante es la cónyuge del ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA DE PEÑA, y no su concubina, además, por otro lado, el artículo 899 de la norma adjetiva, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, que la ciudadana DALMIRA AGLAY FLORES, ya ampliamente identificada, si consigno copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSÉ ARTURO PEÑA DE PEÑA, pero en la misma no se mencione que ella, sea concubina del referido ciudadano, lo que si se desprende de la copia certificada del acta de defunción antes referida y anexa al escrito es lo siguiente: (…) falleció: JOSE ARTURO PEÑA DE PEÑA; en el centro integral la Patria, Avenida la Patria entre Avenidas 3 y 4, San Felipe, Estado Yaracuy, a las tres en punto pos-meridiem (03:00pm). Según los documentos presentados tenía 77 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.890.720, de nacionalidad venezolano, de ocupación Jockey, residenciado en la calle 07, vereda 25, casa N° 01, Nuevo Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; Cónyuge de: Dalmira Aglay Flores, cédula de identidad N° 14.337.953, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de ocupación cocinera, residenciada en: vereda 25 entre calles 6 y 7 N° 01, Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy (…), por otro lado la constancia de haber convivido con persona ya difunta, constancia de concubinato, consignada por la solicitante con el escrito de solicitud, tampoco prueba su condición de concubina de la ciudadana Dalmira Aglay Flores, ya identificada, ya que el funcionario que la expidió da fe que ambos ciudadanos fueron concubinos en virtud de haber apreciado la constancia del Consejo Comunal “Nuevo Marín, Sector II, Parroquia San Javier, más no por haber tenido conocimiento del hecho que quiere o pretende probar la solicitante, lo cual se transcribe a continuación de forma textual: “CONSTANCIA DE HABER CONVIVIDO CON PERSONA YA DIFUNTA (CONSTANCIA DE CONCUBINATO), Quien suscribe, Director de Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la presente HAGO CONSTAR que los ciudadanos JOSE ARTURO PEÑA DE PEÑA (DIFUNTO) y DALMIRA AGLAY FLORES, titulares de las cédulas de identidad V- 14.890.720 y V- 14.337.953, respectivamente, vivieron en unión concubinaria desde febrero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento del Sr. JOSE ARTURO PEÑA DE PEÑA, residenciados en la siguiente dirección: Vereda 25, calle 6 y 7, casa N° 01, Nuevo Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy. Todo de conformidad con la Constancia del CONSEJO COMUNAL “NUEVO MARÍN, SECTOR II PARROQUIA SAN JAVIER. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en Marín, a los once (11) días del mes de marzo del 2011(...). En virtud a todo lo señalado, quién decide declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por último y en razón a la lógica antes indicada, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana DALMIRA AGLAY FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.337.953, domiciliada en la vereda veinticinco (25) entre calles seis (06) y siete (07), Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiún (21) días de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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