Solic. Nº 401-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana MARIA ZULEIMA VELIS de ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.079.546, asistida del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, en dicha solicitud, expone la solicitante, que sobre un terreno municipal, ubicado en la calle Principal de la Población Marincito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en un área de terreno de DOCE METROS (12 mts.) de frente por CINCUENTA METROS (50 mts.) de fondo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue del Sr. Freddy Veliz; SUR: calle Principal de Marincito; ESTE: casa de Vicente Pérez y OESTE: casa de Rolando Díaz, ha venido construyendo con su dinero y esfuerzo, unas bienhechurías consistentes en una (01) vivienda tipo familiar, edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, sus respectivas puertas y ventanas de hierro, distribuidas en una (01) sala, dos (02) habitaciones, una (01), cocina, un (01) comedor, un (01) baño, totalmente cercada, con un área de construcción de ocho metros (8 mts.) de frente por diez metros (10 mts.) de fondo, encontrándose todo el conjunto dotado de los servicios de aguas blancas, negras y electricidad, habiendo invertido en su construcción la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), pero es el caso que por cuanto carece de titulo suficiente de propiedad, solicita se sirva interrogar a los testigos que presentará en su oportunidad, para que previa las formalidades de Ley y evacuados como hayan sido y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declararlo Título Supletorio de Propiedad, a favor de la solicitante, ciudadana, MARIA ZULEIMA VELIS de ROJAS, antes identificada y le devuelvan las originales con sus resultas para la debida protocolización en la Oficina respectiva.
Ahora bien, el Tribunal observa, una vez verificada las actas procesales, que el expediente, se encuentra paralizado desde el día doce (12) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (23-06-2011), han transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día doce (12) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana MARIA ZULEIMA VELIS de ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.079.546, asistida del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA ZULEIMA VELIS de ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-12.079.546, domiciliada en la calle Principal de la Población Marincito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (23-06-2.011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 401-09, suscrito y presentado por Usted, asistida del abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571.
Firmara al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


Notificado (a):___________________________________________________________
Firma:__________________________________________________________________
Lugar: __________________________________________________________________
Exp. Nº 401-09 mcsm.