Exp. Solic. Nº 036-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.573.680, asistido del abogado LUIS ORIHUELA, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.360, en dicha solicitud, expone el solicitante: “en un inmueble de mi propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cual yace construida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe hoy registro Inmobiliario del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, 1) La casa de fecha 14 de junio de 1974, inserto bajo el N° 76, folios 148 al 149 del Protocolo Primero, Tomo 4to, Segundo trimestre del año 1974; y 2) posteriormente el lote de terreno en fecha 31 de diciembre de 1975 por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliaria, inserto bajo el N° 65, folios 113 al 114, del Protocolo primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1975; Ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11 de esta población del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Alfredo Salcedo y Luisa Salcedo Jiménez y calle 13 en medio; SUR: Casa que es o fue de Felicita Martínez; ESTE: Solar y casa que es o fue de Agustina Gayo y calle 13 en medio, y OESTE: Casa que es o fue de Candelaria Parra; que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (304,15 Mts2), demolí y construí para cederle a mis hijas Noris Josefina Martínez Crespo, María Eugenia Martínez Crespo y Angélica María Martínez Crespo, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.273.386, V-11.273.385 y V-13.315.070, y de igual domicilio, construcción que realice sobre el lote de terreno de mi propiedad y de quien es mi cónyuge ciudadana Carmen Elena Crespo de Martínez, venezolana, casada, no hábil, titular de la cedula de identidad N° 4.376.824 y de igual domicilio, quien se encuentra actualmente incapacitada mentalmente, tal y como consta de informe médico anexo a la presente solicitud, construcción nueva que realice con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías asentadas en el aludido terreno y descritas así: Una casa de habitación familiar, con las siguientes características y distribuciones: Piso de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de bloque de concreto frisadas, una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormitorios, dos (02) salas de baño con sus respectivos accesorios, con sus instalaciones de luz eléctrica interna e instalaciones de aguas blancas y negras debidamente empotradas, cercada totalmente en paredes de bloques de concreto, un (01) lavadero, un (01) garaje interno con un (01) portón de hierro, dos (02) puertas de hierro y seis (06) de madera, nueve (09) ventanas de las cuales seis (06) panorámicas y tres (03) de hierro, todo lo cual forman un solo inmueble. Dicho inmueble tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (78,88 Mts2). Las referidas bienhechurías tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,oo)”, y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha seis (06) de mayo del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones al solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día seis (06) de mayo del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (27-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día seis (06) de mayo del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.573.680. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO













































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.573.680, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (27-06-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 036-09, suscrito y presentado por Usted, asistido del abogado LUIS ORIHUELA, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.360.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 036-09 ar.-