Solic. Nº 328-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano GEORGE ALEJANDRO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.911.894, asistido de la abogada YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.560, en dicha solicitud, expone el solicitante, que. “… posee en forma pacifica, pública e ininterrumpida, desde hace varios años, un lote de terreno propiedad del municipio, ubicado al final de la Avenida Cedeño, sector Colinas de Albarico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual tiene un área de extensión de VEINTIUN METROS COMA SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (21,75 mts.) de frente y VEINTINUEVE METROS COMA SESENTA CENTÍMETROS (29,60 mts.), es decir seiscientos cuarenta y tres coma ochenta metros cuadrados (643,80 mts2), la cual ha construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, consistente en tres (03) locales comerciales, con un área de construcción total de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), comprobado según levantamiento perimetral, alinderado de la siguiente manera: NORTE: final de la Avenida Cedeño que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de José Itriago; ESTE: casa y solar que es o fue de Niurka Aular y OESTE: casa y solar que es o fue de Lesbia Primera, dichos locales comerciales están determinados y alinderados de la forma siguiente: Local Nº 1, Local Nº 2, Local Nº 3. Local Nº 1: mide quince metros coma cero cinco metros lineales (15,05 ml.) de frente, por seis metros coma noventa metros lineales (6,90 ml.) de fondo, es decir ciento tres coma ochenta y cuatro metros (103,84 mts2), posee un (01) baño con sus piezas sanitarias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: final Avenida Cedeño que es su frente; SUR: bienhechurías que son del señor George Primera; ESTE: casa y solar que es o era de la señora Niurka Aular y OESTE: Local Nº 2. Local Nº 2: mide tres metros coma treinta y cinco metros lineales (3,35 ml.) de frente por seis metros coma noventa metros lineales (6,90 ml.) de fondo, es decir veintitrés coma once metros (23,11 mts2). Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: final Avenida Cedeño que es su frente; SUR: bienhechurías que son del señor George Primera; ESTE: Local Nº 1 y OESTE: Local Nº 3. Local N° 3: mide tres metros coma treinta y cinco metros lineales (3,35 ml.) de frente por seis metros coma noventa metros lineales (6,90 ml.) de fondo, es decir veintitrés coma once metros (23,11 mts2). Los linderos particulares son los siguientes: NORTE: final Avenida Cedeño que es su frente; SUR: bienhechurías que son del señor George Primera; ESTE: Local Nº 2 y OESTE: casa y solar que es o fue de Lesbia Primera…”, Asimismo señala que: ha invertido la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) aproximadamente, pero que es el caso que como carece de Titulo suficiente que le acredite los derechos de propiedad y de posesión sobre dicho inmueble, por lo que solicita se sirva oír a los testigos que oportunamente presentará, que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se sirva interrogarlos y que una vez evacuadas las actuaciones decrete de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título Supletorio de Propiedad a su favor y le sean devuelto los originales con sus resultas.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día veintisiete (27) de octubre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (27-06-2.011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno del solicitante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día veintisiete (27) de octubre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano GEORGE ALEJANDRO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.911.894, asistido de la abogada YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.560. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO