Exp.Nº 1.634/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR DE ARIAS y BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 11.016.078 y V- 5.825.303 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las tapias, calle once (11) con avenida diecinueve (19) de Abril, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en el Municipio San Francisco de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada ESCARLET VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.905.624, inscrita en el Inpreabogado con el número 148.476, domiciliada en la calle doce (12) entre avenidas seis (06) y siete (07), Centro Comercial Carafa, oficina número cuatro (04), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de divorcio 185-A, considera este Tribunal necesario efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito de solicitud y sus recaudos anexos, se desprende que los solicitantes, ya mencionados y ampliamente identificados en el mismo, exponen haber contraido matrimonio civil el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) en la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Tachira, hoy día Coordinación de Registro Civil del Distrito Bolívar del Estado Tachira, según se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio signada con el número doscientos quince (215), que fijarón su domicilio conyugal en el “Municipio San Francisco de Maracaibo del Estado Zulia, que además no adquieron bienes susceptibles de partición o liquidación y haber procreado una (01) hija que tiene por nombre JENNY CAROLINA ARIAS VILLAMIZAR, quién es mayor de edad, tal como consta en la copia simple de su acta de nacimiento, anexa al escrito y marcada con la letra “B”.
Tambien creyeron importante indicar al Juzgado, que decidieron de mutuo acuerdo separarse en el año mil novecientos ochenta y tres (1983), sin establecer condiciones de algun acuerdo de separación, que además la relación entre ambos se fue deteriorando de manera tal que fue imposible la convivencia común, en razon de lo cual se separaron definitivamente en el referido año y fijaron domicilios separados, situación que ha permanecido inalterable, sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación. Además su petición a este organo jurisdiccional, la hacen en virtud a tener más de cinco (05) años separados de hecho, conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil venezolano en su primer aparte, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (OMISSIS). (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud, se puede constatar que el domicilio conyugal de los solicitantes, corresponde al Municipio San Francisco, Maracaibo del Estado Zulia, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para este Juzgado pueda conocer y a los fines de garantizar derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente quién Juzga debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VILLAMIZAR DE ARIAS y BALOIS SEGUNDO ARIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 11.016.078 y V- 5.825.303 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las tapias, calle once (11) con avenida diecinueve (19) de Abril, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en el Municipio San Francisco de Maracaibo del Estado Zulia, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR ESTADO ZULIA, quien de acuerdo al domicilio conyugal de los solicitantes, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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