Exp. Nº 1.109-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-16.951.274, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.258, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida 04, casa número 20, San Felipe, Estado Yaracuy en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN CARLOS GIL BAQUERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.306.056, de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.459, domiciliado en Marín, calle 03, casa número 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
La demanda, fue recibida en el Juzgado Distribuidor, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) y en este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) y se le dio entrada y admisión el día catorce (14) de octubre del mismo año, en el cual se ordenó intimar al demandado de autos, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva que compareciera ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación y de la constancia en auto, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa con orden de comparecencia librada al demandado, sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al intimado de autos.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio uno (1), consta decreto de medida preventiva de embargo, de fecha catorce (14) de octubre del dos mil ocho (2008), sobre bienes propiedad del demandado. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas competente y se acordó librar el correspondiente Despacho de Exhorto con las inserciones pertinentes, una vez que la parte lo solicitara.
Ahora bien, se observa que desde el día veinte (20) de octubre del año dos mil 0cho (2008), fecha en la cual, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de intimación declarando que al trasladarse a la dirección señalada en la boleta, siendo la calle 03, casa número 11, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y al no localizar al demandado de autos, procedió a consultar a los vecinos, lo cuales alegaron que desconocían al ciudadano Juan Peraza y por tanto declaró la imposibilidad de practicar la intimación respectiva y hasta la presente fecha (06-06-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del demandante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día veinte (20) de octubre del dos mil ocho (2008), fecha en la cual, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación al demandado de autos, declarando la imposibilidad de practicarla, por cuanto no lo conocían en la dirección plasmada en la boleta de intimación, y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte del mismo y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATON en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN CARLOS GIL BAQUERO en contra del ciudadano JUAN PERAZA, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|