Exp. Nº 1.447/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) y admitida en fecha catorce (14) de octubre del mismo año, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha interpuesto la ciudadana NELLY TERESA MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.459.115, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ORIHUELA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.258.510, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.360, domiciliado en la tercera avenida, entre calles doce (12) y trece (13), número 12-5, sector el panteón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana CLAUDIA EMILIA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 1.951.380, domiciliada en la calle nueve (09), entre avenidas tres (03) y cuatro (04), a 29,60 metros de la avenida tres (03) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: “Ser propietaria de un lote de terreno y de las bienhechurias que sobre el yacen construidas, ubicado en la calle 9 entre avenidas 3 y 4, a 29,60 metros de la avenida tres de este municipio, constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (300,34 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ascensión de Mendoza; SUR: Esmirna Bocanes de Ramírez; ESTE: Catalina González; y OESTE: Calle 9 (…), además indica (…) Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble antes descrito se encuentra ocupado por la ciudadana CLAUDIA EMILIA FLORES, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.951.380 y de este domicilio, en calidad de invasora desde hace aproximadamente ocho (08), quién se apoderó del inmueble de mi propiedad instalándose en el mismo con toda su familia (…), la demandante fundamento su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, señalando que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y que cumple los extremos y supuestos en el presente caso.
El mismo día en que se admitió la presente demanda (14/10/2010), se ordeno citar a la demandada de autos, ciudadana CLAUDIA EMILIA FLORES, antes identificada, una vez que la parte interesada proporcionara al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se dicto el auto de admisión de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de hoy seis (06) de junio de dos mil once (2011) sin que la parte demandante, ciudadana NELLY TERESA MARTÍNEZ MEZA, ya identificada, haya realizado actuación alguna, que establezca el impulso procesal, por lo que, al no constar diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la referida citación.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente demanda 14/10/2010 hasta la presente fecha 06/06/2011, verificándose así en el expediente que la parte demandante, antes mencionada, no proporcionara al Tribunal las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la notificación de la parte demandada, antes mencionada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana NELLY TERESA MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.459.115, de este domicilio, contra la ciudadana CLAUDIA EMILIA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 1.951.380, domiciliada en la calle nueve (09), entre avenidas tres (03) y cuatro (04), a 29,60 metros de la avenida tres (03) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO