Exp. Nº 1.574/11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) y admitida en fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha interpuesto la abogada ANTONIETA COSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.034.649, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.324, domiciliada en la calle veinticinco (25), entre carreras diecisiete (17) y dieciocho (18), edificio caribe, piso dos (02), oficinas 2-1 y 2-2, Escritorio Jurídico Cestari, Rodríguez, Bermúdez & Asociados, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), con el número 10, Tomo 189-A, y domiciliada en el Distrito Capital, en contra del ciudadano JOSÉ JACOB MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.726.682, domiciliado en la urbanización Prados del Norte, avenida uno (01), casa número 143, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: “Entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA PAZ C.A, domiciliada en San Felipe- Estado Yaracuy, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Junio de 2006, bajo el N° 12, Tomo 297-A y el ciudadano JOSÉ JACOBO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.726.682, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor: Marca: Ford; Modelo Tipo: Ranger; Año: 2008, Color: Blanca; Uso: Carga; Serial Motor: 8J129371; Serial De Carrocería. 8AFER12A18J129371; Placa: 60HGBN. Dicha venta, suscrita en fecha 08 de Febrero de 2008, (…), además indica (…) Asimismo, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA PAZ C.A anteriormente identificada cedió y traspaso a mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. El precio de la cesión fue la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 55.000,00), pero es el caso, ciudadano Juez, que el comprador JOSE JACOB MORA ROJAS, ya identificado, es deudor de plazo vencido de Veintiún (21) cuotas de Sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 53.006,94), al saldo capital, la suma de VEINTE MIL STECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 20.758,09), por intereses vigentes generados desde la fecha de su vencimiento, más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.259,38) por intereses de mora, lo cual suman la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 76.024,41)(…), la demandante fundamento la pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por cuanto la misma cumple con los requerimientos intrínsecos y extrínsecos exigidos por la norma citada.
El mismo día en que se admitió la presente demanda (18/03/2011), se ordeno citar al demandado de autos, ciudadano JOSÉ JACOB MORA ROJAS, antes identificado, una vez que la parte interesada proporcionara al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se dicto el auto de admisión de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) hasta la fecha de hoy seis (06) de junio de dos mil once (2011) sin que la parte demandante, abogada ANTONIETA COSENTINO, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.324, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la referida citación, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), cursante al folio veinticuatro (24) del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente demanda 18/03/2011 hasta la presente fecha 06/06/2011, verificándose así en el expediente que la parte demandante, antes mencionada, no proporcionara al Tribunal las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada, antes mencionada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la abogada ANTONIETA COSENTINO, inscrita en el Inpreabogado con el número 133.324, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSÉ JACOB MORA ROJAS, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. Se ordena dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO