Exp. Nº 1.234-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EMILE G. SALAME, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.504.347, domiciliado en la Avenida José Joaquín Veroes, esquina Cartagena, Edificio Jeannette, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representado legalmente por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.984, en contra de la ciudadana LIBIER MARGARITA NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.479.838, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 4, casa número 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida por distribución en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2.009), y el día (15) del mismo mes y año se le dio entrada, ordenándose intimar a la demandada de autos, para que compareciera ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagará al autor las cantidades intimadas.
Al folio diez (10), la parte actora mediante diligencia solicita copia certificada del poder que presentó con el escrito de demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2.009).
Provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de intimación en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2.009).
El Alguacil de este Juzgado, en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil nueve (2.009), consigna boleta de intimación con sus respectivos anexos que van del folio trece (13) al folio veinte (20), sin firmar por la demandada de autos, por cuanto le fue imposible localizar.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por cartel de la demandada de autos, lo cual es acordado por auto que corre inserto al folio veintidós (22), en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el secretario le hizo entrega de los carteles a los fines de la publicación ordenada, estos fueron consignados mediante diligencia presentada por la demandante y agregados al expediente el día treinta (30) del mismo mes y año.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación de la parte actora, fue el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), fecha en la que por diligencia consigna los carteles publicados, y que desde ese día al día de hoy, siete (07) de junio de dos mil once (2.011), la demandante no ha presentado ninguna diligencia ni actuación alguna, a los fines de que sea impulsado el proceso, y más aún no se ha logrado la intimación de la demandada, lo que demuestra que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"(Cursiva y negrita del Tribunal)

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2.009), fecha que por diligencia la parte actora consigna los carteles publicados, verificándose así que ha transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EMILE G. SALAME, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.504.347, domiciliado en la Avenida José Joaquín Veroes, esquina Cartagena, Edificio Jeannette, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy representado legalmente por la abogada ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.984, en contra de la ciudadana LIBIER MARGARITA NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.479.838, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 4, casa número 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO