Exp. Nº 1.582/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número a la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JUAN MANUEL TOVAR ESCALONA y YAMILET DEL CARMEN D´COSTA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.455.512 y V- 8.519.669 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, mediante la cual mencionan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo de San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día, Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, además de ello, señalaron haber fijado como último domicilio conyugal la urbanización Higuerón, calle principal, casa número 2-17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por otro lado, creyeron importante señalar, no haber procreado hijos dentro de la unión matrimonial y haber adquirido una (01) casa, que además a sus inicios la relación fue cordial, cada uno daba cabal cumplimiento a sus obligaciones, que así fue transcurriendo su relación, sin ningún tipo de problemas, pero que con el devenir del tiempo, aproximadamente ocho (08) años, específicamente en el mes de agosto del año dos mil dos (2002), comenzaron ciertos problemas que alteraron su vida familiar, se presentaron divergencias que terminaron en peleas y muchas veces, en ausencias de varios días por parte del cónyuge, luego la convivencia fue difícil, por lo que de mutuo acuerdo, aproximadamente en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), decidieron separarse de hecho con la idea de mejor la relación, permaneciendo dicha situación por más de cinco (05) años, sin que haya existido reconciliación entre ambos, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, señalando la ruptura prolongada de la vida en común.
El mismo día en que se admitió la presente solicitud (06/04/2011), se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada proveyera al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se dicto el auto de admisión de la solicitud, en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011) hasta la fecha de hoy seis (06) de junio de dos mil once (2011) sin que los solicitantes, ciudadanos JUAN MANUEL TOVAR ESCALONA y YAMILET DEL CARMEN D´COSTA ZAPATA, plenamente identificados en autos, hayan realizado actuación alguna, que establezca el impulso procesal, por lo que, al no constar diligencia alguna, mediante la cual hayan dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la referida notificación.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente solicitud 06/04/2010 hasta la presente fecha 06/06/2011, verificándose así en el expediente que los solicitantes, antes mencionados, no proporcionaron al Tribunal las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, efectuado por los ciudadanos JUAN MANUEL TOVAR ESCALONA y YAMILET DEL CARMEN D´COSTA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.455.512 y V- 8.519.669 respectivamente, de este domicilio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|