Exp. Nº 964/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano JUAN MOISES KANAHAN KANAHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.909.876, domiciliado en la calle treinta y dos (32), entre segunda y tercera avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quién actúa en nombre propio y en beneficio de su madre y hermanos, los ciudadanos ALIA ELENA KANAHAN DE KANAHAN, GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y ENSELA ELENA KANAHAN KANAHAN, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros el resto, titulares de la cédula de identidad número V- 1.144.268, V- 11.652.182 y V- 7.584.541 respectivamente, todos de este domicilio, asistido por la abogada ZORAIDA CAROLINA PRADO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.426, de este domicilio, mediante la cual expone y solicita: “ (…) para fines que en derecho nos son necesarios comprobar, relacionados con la sucesión hereditaria de mi difunto padre y esposo, AZAQUER LUIS KANAHAN RAMIREZ; por ser nosotros, sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mismo, respetuosamente solicito en beneficio de todos sus hijos y esposa, ante Usted, Ciudadano Juez, se sirva interrogar a los testigos que presentare ante este despacho en la oportunidad que tenga a bien fijar(…), igualmente la parte, señala en el escrito de solicitud, (…) Evacuadas como sean estas diligencias, rogamos a Usted se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de AZAQUER LUIS KANAHAN RAMIREZ y ordenar su devolución original con sus resultas a los fines consiguientes (…)(Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte, ciudadano JUAN MOISES KANAHAN KANAHAN, ampliamente identificado, quién actúa en nombre propio y en beneficio de su madre y hermanos, los ciudadanos ALIA ELENA KANAHAN DE KANAHAN, GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y ENSELA ELENA KANAHAN KANAHAN, también identificados anteriormente, se observa que el mismo no señaló o indico a este órgano administrador de justicia el fundamento legal de la pretensión, reclamación o solicitud que efectúa, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece a la institución jurídica denominada de las justificaciones para perpetua memoria, ya que por orden expresa del artículo 899 de la norma adjetiva, todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo señala de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, que el ciudadano JUAN MOISES KANAHAN KANAHAN, ampliamente identificado, quién actúa en nombre propio y en beneficio de su madre y hermanos, los ciudadanos ALIA ELENA KANAHAN DE KANAHAN, GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y ENSELA ELENA KANAHAN KANAHAN, también identificados anteriormente, no señaló o indico a este Juzgado el fundamento legal de su pretensión, es decir, no señalo o indico el artículo 936 de la norma adjetiva, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano JUAN MOISES KANAHAN KANAHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.909.876, domiciliado en la calle treinta y dos (32), entre segunda y tercera avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quién actúa en nombre propio y en beneficio de su madre y hermanos, los ciudadanos ALIA ELENA KANAHAN DE KANAHAN, GUSTAVO MOHAMED KANAHAN KANAHAN y ENSELA ELENA KANAHAN KANAHAN, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros el resto, titulares de la cédula de identidad número V- 1.144.268, V- 11.652.182 y V- 7.584.541 respectivamente, todos de este domicilio, asistido por la abogada ZORAIDA CAROLINA PRADO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.426, de este domicilio, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) día de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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