Exp. Nº 965/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.270, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en facha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), con el número 124, Tomo 3-D, mediante la cual expone y solicita: “ (…) Mi representada, ha construido a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, constituidos por varios lotes de terreno, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna del anterior denominado Distrito San Felipe del Estado Yaracuy y anexados a la presente solicitud, y también según cédula catastral emanada del despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Veroes del Estado Yaracuy de fecha 23 de diciembre del 2010 y de levantamiento topográfico anexos, unas bienhechurias consistentes en: (…), igualmente la parte, señala en el escrito de solicitud: “Las bienhechurias anteriormente descritas se encuentran fundadas sobre un terreno propio; tal como consta en documento de propiedad anexo a la presente solicitud, marcado “B”; situado dentro de la Zona Industrial Urbana, Jurisdicción del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, comunidad de Carbonero en la carretera Panamericana entre la comunidad de el peñón y la comunidad de San de las Rosas, en un área de extensión de aproximadamente de Ciento Cincuenta y un mil hectáreas con Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho metros cuadrados con tres centímetros (151 HA 2.638,03 m2); enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue o era ocupado por los Americanos. SUR: empresa Alcoholes del Caribe y Central Santa Clara; ESTE: carretera Panamericana y OESTE: Central Santa Clara y Rió Yaracuy; a fin de obtener el título suficiente de propiedad a favor de mi representada sobre el inmueble anteriormente descrito. Por otro lado señala: (…) De igual forma, se anexa en copia simple, marcado “D”, certificación emanada por el Sindico Procurador Municipal Abg, Esian A. Lugo Y., en donde se certifica la propiedad de mi representada de los terrenos en donde fueron fundadas la edificaciones o bienhechurias aquí descritas” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.270, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A, ampliamente identificado, se observa que el mismo no consigno con el escrito de solicitud el documento que acredita la titularidad que posee su representado de los terrenos sobre los cuales se encuentran construidas las bienhechurias señaladas y sobre las cuales solicita se le otorgue Título Supletorio de propiedad, además, por otro lado, el artículo 899 de la norma adjetiva, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, y al observar quien juzga, que el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.270, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A, ampliamente identificado, no consigno el documento que acredita la titularidad que posee su representado sobre el terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurias señaladas por el en el escrito de solicitud, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por el abogado JESUS LOPEZ POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.270, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en facha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), con el número 124, Tomo 3-D, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) día de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|