Exp. Nº 1.259-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN, interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.180, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI EJECUTIVO C&N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el número 24, Tomo 376-A, de fecha 07 de julio de dos mil ocho (2.008), representada por el ciudadano NESTOR JAVIER OVALLES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.575.721, en su condición de Gerente y/o al ciudadano CARLOS JOSÉ BAZÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.969.905, Presidente de dicha Compañía, con domicilio en la Línea, ubicada en la Avenida 6, entre calles 13 y 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida por distribución en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), y por auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año se declaró inadmisible, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserto al folio diez (10), diligencia presentada por la parte actora, en la que apela al auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha catorce (14) de octubre del mismo año, se acordó remitirlo al Superior inmediato para que lo distribuyera al Juzgado que se encargará de conocer la apelación formulada.
Del folio catorce (14) al folio veintitrés (23) cursan actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial referentes a la apelación interpuesta, en la cual revocó la decisión apelada y ordenó admitir y darle curso de Ley a la demanda formulada, las cuales fueron agregadas por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), y el veintitrés (23) del mismo mes y año, se le dio entrada, se ordenó emplazar a los demandados de autos para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación de la parte actora, fue el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009), fecha en la que por diligencia apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009), y que desde ese día al día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), la parte actora no ha presentado ninguna diligencia ni actuación alguna, a los fines de que sea impulsado el proceso, y más aún no se ha logrado la citación de la parte demandada, lo que demuestra que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"(Cursiva y negrita del Tribunal)
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2.009), fecha que por diligencia la parte actora apeló del auto dictado por este Juzgado, verificándose así que ha transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento por DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN, interpuesta por el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.180, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI EJECUTIVO C&N, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NESTOR JAVIER OVALLES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.575.721, en su condición de Gerente y/o al ciudadano CARLOS JOSÉ BAZÁN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.969.905, Presidente de dicha Compañía. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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