Exp. Nº 1.393/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida directamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010) y admitida en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se admitió, se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado la ciudadana ANA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.029.334, de este domicilio, asistida por la abogada ISIS MARIAN SILVA GÍMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.547.988, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.548, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle ocho (08), casa número diez (10), San Felipe, Estado Yaracuy, en contra del ciudadano HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.575.916, domiciliado en la urbanización veinticuatro (24) de julio, calle cinco (05), número ocho (08), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: “Soy beneficiaria y tenedora legítima de una (01) letra de cambio, signada con el N°. 1/1, cuyo original igualmente reproduzco marcada con la letra “A”, librada por el ciudadano HÉCTOR LUCENA, a quien mas adelante identificaré, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, el día Veintinueve (29) de diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por valor entendido, a la orden de ANA QUIROGA, es decir, a favor del exponente arriba plenamente identificado, para ser pagada el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), por el misma librador, es decir, el ciudadano HÉCTOR LUCENA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V-7.575.916 y, domiciliado en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy (…), además el demandado señala en su libelo de demanda lo siguiente: “Ahora bien, Ciudadano Juez, llegado el día de vencimiento de la cambial, es decir, el Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano HÉCTOR LUCENA, antes identificado, en su carácter de librado aceptante, se negó a pagarme el monto de la misma, es decir, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), muy a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la librado aceptante, causándose hasta la presente fecha intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio”, el demandante fundamento su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 410, 412, 433, 441, 446, 451 y 456 del Código de Comercio.
El mismo día en que se admitió la presente demanda, veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), se ordeno citar al demandado de autos, ciudadano HECTOR LUCENA, antes identificado, una vez que la parte interesada proporcionara al Tribunal las copias fotostáticas respectivas.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se dicto el auto de admisión de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), hasta la fecha de hoy nueve (09) de junio de dos mil once (2011) sin que la parte demandante, ciudadana ANA QUIROGA, ya identificada, haya realizado actuación alguna, que establezca el impulso procesal y no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la referida intimación.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente demanda veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) hasta la presente fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), verificándose así en el expediente que la parte demandante, antes mencionada, no proporcionara al Tribunal las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la intimación de la parte demandada, antes mencionada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana ANA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.029.334, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR LUCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.575.916, domiciliado en la urbanización veinticuatro (24) de julio, calle cinco (05), número ocho (08), Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO