Exp. Nº 1.524/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente demanda fue recibida por distribución, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha trece (13) de diciembre del mismo año, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano MARCELLO DAVID GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.794.987, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULA, titular de la cédula de identidad número V- 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, domiciliado en la calle once (11) entre avenidas nueve (09) y diez (10), Centro Profesional Hermagoca, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano MARCELO RAFAEL GARCÍA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.911.608, domiciliado en la calle doce (12) entre avenidas catorce (14) y quince (15), casa número 14-11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: “(…) en fecha 24 de diciembre del 2004 celebre un contrato de CESION DE DERECHOS con el ciudadano MARCELO RAFAEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.911.608; un inmueble constituido por una casa y terreno, en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), distinguida con el numero 9-9 ubicada en la calle 9 de la “URBANIZACIÓN SAN JOSE” en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con la parcela 9-8, en veinte metros (20,00 mts). SUR: con la parcela 9-10, en veinte metros (20,00 mts); ESTE: con la calle 9, en seis metros (6,00 mts); y OESTE: con la parcela 8-43, en seis metros (6,00 mts) (…), además señala: “Es el caso ciudadano juez que el ciudadano MARCELO RAFAEL GARCIA SUAREZ, luego de la celebración del mencionado contrato se ha negado a entregarme el inmueble up supra descrito, sin mediar razón justificable alguna, y por cuanto no poseo otro bien donde alojarme, me veo en la necesidad de acudir ante la jurisdicción competente para hacer valer mis derechos”, el demandante fundamento su pretensión en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil.
El mismo día en que se admitió la presente demanda, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se ordeno citar al demandado de autos, ciudadano MARCELO RAFAEL GARCÍA SUAREZ, antes identificado, una vez que la parte interesada proporcionara al Tribunal las copias fotostáticas respectivas.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se dicto el auto de admisión de la presente demanda de cumplimiento de contrato, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de hoy nueve (09) de junio de dos mil once (2011) sin que la parte demandante, ciudadano MARCELLO DAVID GARCÍA FLORES, ya identificado, haya realizado actuación alguna, que establezca el impulso procesal y no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en otras palabras, no haber puesto a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la referida citación.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…". (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de treinta (30) días, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente demanda trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), verificándose así en el expediente que la parte demandante, antes mencionado, no proporcionara al Tribunal las respectivas copias y emolumentos a fin de practicar la citación de la parte demandada, antes mencionada. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MARCELLO DAVID GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.794.987, de este domicilio, contra el ciudadano MARCELO RAFAEL GARCÍA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.911.608, domiciliado en la calle doce (12) entre avenidas catorce (14) y quince (15), casa número 14-11, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO