Exp. Nº 426/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se inicia debido a la petición efectuada por la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.463.522, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.203, domiciliado en la avenida seis (06), entre calles once (11) y doce (12), planta baja del edificio Yurubí, local número dos (02), oficina número dos (02), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: (…) Que desde hace varios años construí unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, ubicada en el Caserío Los Muerticos, actualmente Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Independencia del Estado Yarauy, en terrenos Municipales, sobre paredes de bloque de concreto, techo de zing, piso de cemento y cuyos los linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Néstor Orozco; SUR: Casa que es o fue de Silvino Aguilar; ESTE: Casa de Calista Peña; OESTE: Casa que es o fue de Chucha Duran (…), además señala en el escrito de solicitud lo siguiente: (…) Practicadas como sean las presentes justificaciones y diligencias, ruégole se sirva conferir de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor (…), todo ello en virtud a no poseer documento que acredite la titularidad sobre las bienhechurias construidas por su persona y sobre las cuales solicita se le otorgue Título Supletorio de Propiedad.
La referida solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, en dicha admisión se ordenó examinar por auto separado a los testigos que el interesado presentara y cumplidas todas las diligencias devolver al mismo las actuaciones en original, dejando copia en el Juzgado, tal como consta al folio tres (03) del dossier.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se dicto el auto de admisión de la solicitud, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), según consta al folio tres (03) del expediente, y hasta la fecha de hoy nueve (09) de junio del presente año, sin que la solicitante, ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, plenamente identificada autos, haya realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal y no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir para a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…".
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente solicitud diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy, nueve (09) de junio del presente año, verificándose así en el expediente que la solicitante, antes mencionada, no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana XIOMARA MAGALY SOSA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.463.522, de este domicilio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO