Sol. Nº 969-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ELIS MARÍA TORREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.728.363, asistida de la abogada ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 153.644.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Juzgado infiere en la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana ELIS MARÍA TORREZ GARCÍA, antes identificada, expuso: Que para fines que le interesan pide que se declare Título Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en el sentido de que en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil once (2.011), falleció el ciudadano EDMUNDO BLANCO, venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.508.697, según se evidencia del Acta de Defunción marcada con la letra “B”, que obra inserta al folio tres (03), quien fue su concubino, tal como lo demuestra con copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, anotada con el número noventa y ocho (98), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02), que dicho ciudadano no procreo hijos con ella, (Cursivas y Negritas del Tribunal), pero que es el caso que dicho ciudadano falleció sin testar y que por las razones antes expuestas es que pide que se declare a su favor la Única y Universal Heredera del De Cujus y en consecuencia única beneficiaria de cualquier derecho ante cualquier ente público y/o privado, igualmente solicitó se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares a que se contrae la misma, que cumplido esto, la declare este Tribunal Única y Universal Heredera y le sean devueltas las originales con sus resultas.
El artículo 340, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
5°) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursiva y negrita del Tribunal).

Igualmente el artículo 899 del Código de Procedimiento, manifiesta lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En el caso de narras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana ELIS MARÍA TORREZ GARCÍA, antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Justificativo de Únicos y Universales Herederos de quien en vida fuera su concubino, que respondía al nombre de EDMUNDO BLANCO, como lo demuestra en copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, anotada con el número noventa y ocho (98), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, pero es el caso que a dicha solicitud, también anexa copia certificada del Acta de Defunción, signada con el número cuarenta y nueve (49), marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, y de la misma se desprende que el fallecido “(…) Deja ocho (08) hijos que responden a los nombre de: MARÍA DEL MAR BLANCO LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.862, EDMUNDO CRISTIAN BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.949.618, LILIANA CAROLINA BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.762, JOHANA LILIBETH BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.069, ROSA LINDA BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.673.572, MARIANNY JERALY BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.167.170, YELIANNY AURIMAR BLANCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.167.149 EDMUNDO EDUARDO BLANCO LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.045 (…)” lo que demuestra claramente que la solicitante no fundamento correctamente su pretensión, dejado fuera de dicha solicitud a los también Herederos ab intestados del cujus; de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
El Código Civil en la Sección III, referente a: Del Orden de Suceder en su Artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ELIS MARÍA TORREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.728.363, asistida de la abogada ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 153.644, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 5° y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil y 822 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO