República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: OSCADI MODESTA TOVAR DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° 5.465.753 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados PEDRO M. SOSA V y MARÍA MOROS M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 11.866 y 21.718 respectivamente; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre un local Comercial construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual tiene un área de: Un Mil Setecientos Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros (1714,43Mts²), determinada así: Diecinueve Metros con Veinte Centímetros (19,20 Mts) de frente, Dieciséis Metros con Quince Centímetros (16,15 Mts) de fondo, Cincuenta y Cuatro Metros con Quince Centímetros (54,15 Mts) Lateral Derecho, y Sesenta Metros con Setenta Centímetros (60,70 Mts) Lateral Izquierdo. El Local Comercial se encuentra ubicado en la Avenida Páez, entre Calle 21 y Calle 21-A, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, distinguido con el Código Catastral N° 22-07-00-URB-014-004-004, cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de la Sra. Maria Heredia; SUR: Avenida N° 10; ESTE: Casa y Solar de la Sra. Alida Tovar y OESTE: Avenida Páez. La fabricación del Local Comercial fue realizada con fundaciones directas, con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, acerolit, piso de cerámica y cemento pulido. El cual tiene un área de construcción de: Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (543,39Mts²). Se encuentra cercado lateral derecho e izquierdo, fondo con paredes de bloque de cemento y un portón de lámina de metal en el patio. Se admitió la solicitud en fecha: Martes, Siete (07) de Junio de 2011, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Alcaldesa recibió en fecha 21 de Junio de 2011, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 204/11, de fecha 07-06-11, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentada s por la parte interesada, ciudadanas: MIRIAN ROSA VIVAS ARIAS y BELKYS FRANCISCA VARGAS CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 4.755.748 y 12.076.631 respectivamente, domiciliadas ambas en Calle 21, entre Avenida Páez y 19 de Abril, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, dio su respuesta favorable mediante oficio N° SM/TM/034 recibido por este Juzgado en fecha 21/06/2011. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: OSCADI MODESTA TOVAR DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° 5.465.753, debidamente asistida por los Abogados PEDRO M. SOSA V y MARÍA MOROS M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 11.866 y 21.718 respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1093/11.-
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