REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 1053-2011

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 20-05-2011, por los ciudadanos: UVENCIO DE JESUS GONZALEZ y SANTA EUSTOQUIA TORRES VILLARROEL, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad Venezolano y de profesión obrero, el primero y la segunda ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.637.560 y V-4.334.209, domiciliado el primero de los nombrados en la Calle Nueve (9) con carrera Cinco (5) y Seis (6) del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y la segunda en la Calle Negro Primero Casa número 77 del sector Barrio Luis Hurtado Higuera de San Félix del Estado Bolívar, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 117.693; que con anexos rielan a los folios 2 al 5 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 25-05-2011 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 7.
En fecha 06-06-2.011, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 06-06-2.011, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970); que en dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre YOLAIDA MARTINA, de cuarenta y un (41) años de edad. Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes en común. Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle nueve (9) con carrera cinco (5) y seis (6) del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

Que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que decidieron de común acuerdo separarse de hecho desde hace treinta y cuatro (34) años, lo que significa que ha existido ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre los mismos reconciliación alguna. Por tal razón solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano UVENCIO DE JESUS GONZALEZ correspondientes al N° 2.637.560, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante: SANTA EUSTOQUIA TORRES VILLARROEL, correspondientes al N° V-4.334.209, se valoran como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la identidad de la solicitante; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 259 del año 1970, expedida en fecha 23-02-2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos UVENCIO DE JESUS GONZALEZ y SANTA EUSTOQUIATORRES VILLARROEL, el día Veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda; la copia certificada del acta de nacimiento Nro 01 del año 1970, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, en fecha 17-05-2011, de la hija de los solicitantes, ciudadana YOLAIDA MARTINA, se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de la hija de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Calle nueve (9) con carrera cinco (5) y seis (6) del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos UVENCIO DE JESUS GONZALEZ y SANTA EUSTOQUIATORRES VILLARROEL, desde hace treinta y cuatro (34) años; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana YOLAIDA MARTINA y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos UVENCIO DE JESUS GONZALEZ y SANTA EUSTOQUIATORRES VILLARROE.

Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos UVENCIO DE JESUS GONZALEZ y SANTA EUSTOQUIATORRES VILLARROEL, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: UVENCIO DE JESUS GONZALEZ y SANTA EUSTOQUIA TORRES VILLARROEL, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad Venezolano y de profesión obrero, el primero y la segunda ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.637.560 y V-4.334.209 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 117.693. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: Veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nº 259 del año 1970.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que la hija procreada es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/hyca