REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 1025-2011.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana JUANA MARIA PERAZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.313.631 y domiciliada en la Calle 6, sector La Victoria, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, venezolana, de 1 año de edad, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-17.993.281, quien se encuentra destacado actualmente en el puesto de Tránsito de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de su prenombrada hija.-
Admitida la solicitud en fecha 25-01-2011 y cumplidos los tramites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libro exhorto al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado para la citación por medio de Boleta al ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 18-05-2011, según consta a los folios 19 y 20 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por no comparecencia de las partes.
Previamente a la citación del demandado, a solicitud de este Tribunal, se recibió en fecha 22-02-2011, información laboral del ciudadano GUEVARA IBAÑEZ ANTONIO JOSE, emanada del Comandante de la U.E.C.T.V.T.T N° 52, en la que se indica que dicho ciudadano presta servicios como Vigilante de Tránsito con fecha de ingreso 23-03-2007, actualmente adscrito al Puesto de Vigilancia Chivacoa, sin indicarse las asignaciones y deducciones que devenga; posteriormente, en fecha 07-06-2011, se recibe en este Despacho oficio DIVI-14-04-0100. D.R.H. 0348, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Director Nacional (e) del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, como complemento de la información laboral, informando sobre las asignaciones, deducciones y primas que percibe el funcionario ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ, anexando constancia de trabajo del mismo.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° 22.313.631, inserta al folio 3, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 2, la niña identidad omitida, de 1 año de edad, es hija de la ciudadana JUANA MARIA PERAZA CASTILLO y del ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad de edad que le impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si misma, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de la niña, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ, que de acuerdo con la información laboral remitida por el Comandante de la U.E.C.T.V.T.T N° 52, la cual se valora como documento administrativo, por su presunción de veracidad y certeza, presta servicios como Vigilante del Transporte Terrestre en esa Unidad Estatal, en la que ingresó el 23-03-2007; y al complementarse la información laboral mediante oficio DIVI-14-04-0100. D.R.H. 0348, de fecha 14 de marzo de 2011 y la constancia de trabajo anexa, que en conjunto se valoran como documento administrativo, en donde se indican sus asignaciones (sueldo básico, primas de antigüedad, de riesgo, por hijos, bonos vacacional, de juguetes, de útiles escolares) mas cesta ticket y deducciones por bolívares 118,04; por consiguiente, el obligado alimentario, ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ, dispone de una remuneración y beneficios laborales que le permite contribuir con los gastos de manutención de su hija identidad omitida, en lo atinente a su Obligación de Manutención en los conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán fijados por el que juzga, de acuerdo a la necesidad e interés de dicha niña; y así se decidirá.
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana JUANA MARIA PERAZA CASTILLO, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA IBAÑEZ, antes identificados. En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; y 2) UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para gastos de Aguinaldos, en el mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 400,00 mensual, corresponde al 28,42 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.1407,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los SIETE (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/mjmc