REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 951-2010.-
Esta conociendo este Juzgado de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante manifestación suscrita y presentada en fecha 23-03-2010, por los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.438.289 y V- 17.993.160 respectivamente, asistidos por la abogada BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911; acompañan al escrito copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, que rielan a los folios 3 al 4 de este expediente.
Se admite a sustanciación la solicitud de fecha 25-03-2010, decretándose en el mismo acto la separación de cuerpos, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada, dejando a salvo los derechos de terceros y se ordena la notificación de la fiscal séptima del ministerio público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 07-04-2010, el alguacil Accidental de este Juzgado consignó Boleta de notificación firmada en la misma fecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 03-06-2011, los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, asistidos por la Abogado en ejercicio BRICEYDA DANIELA SANCHEZ, identificados en autos, piden la Conversión de la Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito inserto al folio 1, los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).
Que fijaron su hogar común en el Barrio 23 de Mayo, esquina Calle 2, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los siguientes términos: En la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes patrimoniales.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, correspondientes a los Nros. V- 18.438.289 y V-17.993.160 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 46 del año 2007, expedida en fecha 04-03-2010, por el Coordinador del Registro del Estado Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, el día 14 de Diciembre de 2007, ante el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el Barrio 23 de Mayo, esquina Calle 2, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; el Decreto de este Tribunal de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, desde el día 25-03-2010 hasta la fecha de la petición de conversión en divorcio, sin que hubiere reconciliación; que no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial; y la inexistencia de bienes patrimoniales que liquidar, como fue manifestado ante este Tribunal por los ciudadanos antes mencionados.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 189, en concordancia con el penúltimo y último Aparte del artículo 185 ambos del Código Civil; este Juzgador es del criterio que la petición de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la petición de conversión en Divorcio de la separación de cuerpo y de bienes formulada por los ciudadanos: SONELY DEL CARMEN DELIMA PEROZO y VICTOR HUGO SANCHEZ VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.438.289 y V-17.993.160 respectivamente, asistidos por la abogada BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911. Por consiguiente, se declara el DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 14 de Diciembre de 2007, por ante el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 46, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2007.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes patrimoniales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los OCHO (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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